REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000656
ASUNTO : SP11-P-2009-000656

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04/03/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión del delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 04 de marzo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belnadria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ si querer declarar y al efecto expuso: “donde ella dice que yo la tenia encerrada es mentira porque ella desde que yo vivo con ella la mama me dijo que me la llevara porque la tenia obstinada, ese día ella me dice que iba a alistar a la niña para llevarla al ciudadano, que seiba a llevar al niño para hacerle tetero, yo le dije que fuera y me trajera el niño para yo quedarme con el, ella se fue y llego en la noche y yo estaba cocinando, ella se fue para la cocina y me dijo groserías ella se me acerco mucho y cuando me voltee la corte sin culpa, ella me dijo que tranquilo que ella decía la verdad de lo que paso, entonces llego la suegra con la policía, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Mora, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de marzo de 2009, se trasladaron hasta el sector Los Pinos vía Colinas de Bramón por cuanto allí se estaba cometiendo la comisión de hechos relacionado con violencia domestica. Una vez en el sitio se encontraba en la puerta de una vivienda tipo casa de bloque con frente pintado en amarillo, una señora quien dijo llamarse GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien manifestó ser la madre de una joven que su cónyuge la había mantenido encerrada en la tarde de ese día con un niño y que el mismo no la había dejado salir por cuanto la mantenía amenazada de muerte. Procedieron a dialogar con el ciudadano solicitándole que los acompañara hasta la comisaría constatándose que la dama que se encontraba con él presentaba una crisis de nervios y sollozos, siendo trasladados hasta el comando donde la ciudadana quedo identificada como DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, a quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo y que le ocasionaba mucho dolor, manifestando la misma que se la había ocasionado su concubino el domingo primero del presente mes, a las nueve dentro de la casa donde conviven, así mismo que en el momento en que los efectivos habían hecho acto de presencia en ese inmueble, el mismo su concubino la tenía encerrada en esa habitación bajo amenaza de matarla en caso de que saliera. Siendo identificado el ciudadano como ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, quien al preguntarle sobre la lesión que presentaba la dama el mismo guardo silencio y no respondió a la pregunta que se le hizo. Siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela DENUNCIA, 024 de fecha 02 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 08 y 09 riela reseña fotográfica de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Rubio, quien deja constancia de herida cortante lineal a nivel de región deltoidea, con edema rodeando la herida. Herida casi cicatrizada en cara anterior al muslo refiere fue con un pico de botella hace 11 días. Contusión equimotica en el muslo izquierdo. Tres excoriaciones en región lateral derecha del cuello.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido las actuaciones contenida en la presente causa, principalmente la denuncia de la víctima, DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, al folio 2, el acta Policial que corrige al folio 4, reseña de la referida ciudadana con herida pulso penetrante en su brazo izquierdo a los folios 8 y 5, Reconocimiento Médico legal al folio 15, además de considerar, valoran la reincidencia del imputado de autos en delito en delito de la misma índole según el Artículo 102 del Código Penal dado que ante este mismo Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal curso en su contra la Causa Penal N° SP11-P-2007-001061, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la precitada víctima, por lo que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Flagrancia de fecha 21-05-2007, en la que se le impuso entre las obligaciones la de no acercarse a la víctima y no proferirle malos tratos físicos y verbales. Posteriormente el mencionado imputado admitió los hechos y se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, cuyas obligaciones también incumplió, por lo que dado su comportamiento contumaz el Tribunal en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en Decisión del 05-03-2009, de conformidad con los artículos 250, 251 y 251, le decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando librar la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, es así que por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa en el sentido de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar. Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA