REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2250-09
PARTE ACTORA: Ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.441 y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, y NEYLEN ALEXANDRA MEZA, titulares de las Cédula de Identidad Ns° 13.910.810 y 16.433.029 e inscritos en el Inpreabogado Ns° 103.305 y 111.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT JO´YE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 586096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° 1305483060.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 11 (once) de marzo de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT JO´YE C.A, por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 03 de febrero de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de febrero de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ, accionante junto a su representante judicial abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA, quien consignó escrito de promoción de pruebas de dos (02) folios y anexos en un (01) folio contentivo de Constancia de Trabajo. La empresa que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada TASCA RESTAURANT JO´YE C.A, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 04 de marzo de 2009, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 06 de septiembre de 2007 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 24 de mayo de 2008, fecha en la cual fue ilegalmente despedido, devengando como salario diario durante el transcurso de la relación laboral la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00 Bs. F), en una jornada de 2:00 p.m. a 12:00 a.m. de martes a domingo, ejerciendo el cargo de Mesonero, demandando la cancelación de las prestaciones sociales, salarios caídos, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, que le corresponden en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, salarios caídos, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria todo como consecuencia de no haber pagado la demandada el total de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 17.148,75 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos ( 2.148,75 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes ( 450,00 Bs. F. ), por concepto de vacaciones .-
TERCERO: Doscientos diez bolívares fuertes ( 210,00 Bs. F.) por concepto de bono vacacional.-
CUARTO: Cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes ( 450,00 Bs. F. ), por concepto de utilidades.-
QUINTO: Un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( 1.432,50 Bs. F.) por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( 1.432,50 Bs. F.) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEPTIMO: Once mil veinticinco bolívares fuertes ( 11.025,00 Bs. F.) por concepto de salarios caídos causados desde la fecha del despido 24 de mayo de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demandada.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como la prueba aportada por el accionante consistente en constancia de trabajo promovida en original que adquiere pleno valor probatorio, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 06 de septiembre de 2007; la culminación de la prestación de servicios el día 24 de mayo de 2008; el cargo ejercido por el accionante como mesonero; el salario devengado por la cantidad de cuarenta y cinco BOLIVARES FUERTES (45,00 Bs. F) diarios, y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, todo como consecuencia de la inasistencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar . Así se deja establecido.-
Por otro parte reclama el accionante el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 03 de febrero de 2009, día en que interpuso la presente demanda. La naturaleza jurídica del pago de los salarios caídos deviene de una indemnización que corresponde cancelar al empleador a su laborante como compensación por el hecho del despido, para de esta forma cubrir cualquier daño al privarlo sin justa causa de su sustento diario.
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Juzgadora evidencia que reposa en autos copia de Providencia Administrativa 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, en la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ aquí accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido 24 de mayo de 2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00 Bs.F.) diarios tomando en cuenta todos los aumentos salariales por decreto presidencial; ahora bien siendo la Inspectoría del Trabajo un ente de la Administración Pública, sus decisiones son verdaderos actos administrativos, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte se desprende del artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jurisdicción laboral ostenta la posibilidad de satisfacer las acreencias derivadas de las relaciones laborales, y en el caso de autos al existir unos salarios dejados de percibir, acordados por un organismo competente laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, al incumplir el empleador con el pago debido, sobreviene en un asunto contencioso de trabajo, que puede ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción como pasivo laboral no cancelado, por cuanto constituye una suma cierta, líquida y exigible.
Así la ha sostenido la Sala Político Administrativa en decisiones reiteras, en sentencia del 15 de marzo de 2007 expediente N° 207-0175, Sentencia N° 00440, se pronunció en los siguientes términos:
“...Así las cosas vemos entonces que los actos administrativos están dotados de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, y que lo pretendido por la accionante es la materialización de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue cumplida por la accionada, y donde declaró el despido como injustificado, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contemplados en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La inspectoría del Trabajo como órgano competente para conocer de la tutela del derecho de los trabajadores de conservar su puesto de trabajo, como no tiene jurisdicción para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, motivo por el cual se dirige ante la jurisdicción laboral con el objeto de materializar el pago de los salarios caídos en vista de su incumplimiento y de la manifestación tácita de dar por concluida la relación laboral al reclamar los prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que representa el cumplimiento parcial de la providencia administrativa, sólo en el ámbito pecuniario y no como obligación de hacer condenando a pagar por los salarios dejados de percibir...”
Por su parte la Sala de Casación Social ha expresado de manera reiterada:
“...En consecuencia frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado de inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el proceso ordinario podría obtenerse el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo por despido injustificado...” Sentencia N° 313 de 16-02-06. Exp. N° 05-1255. S.C.S.
De lo expuesto podemos concluir que este Juzgado no tiene la competencia asignada para ejecutar el reenganche decretado por una autoridad administrativa con competencia laboral, pero si la tiene para condenar a cancelar por el monto de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos y el lapso durante el cual se generan los salarios dejados de percibir, la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto de manera reiterada y pacífica en los siguientes términos:
“....En el presente caso, habiendo demostrado que la trabajadora gozaba de inmovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo...” Exp. N° AA60-S-2004-000185, Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 29-20-2004.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de fecha 10-06-2003, exp. AA60-S-2002.000577 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; exp. AA60-S2001-000611 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 28 de febrero de 2002; exp. Exp. N° AA60-S-2002-000577, de fecha 10-06-2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena.
Ahora bien, de la revisión del acerbo probatorio traído a los autos por el accionante, se evidenció que en fecha 28 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaiciapuro Los Teques, Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ aquí accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido 24 de mayo de 2008, no constando en autos la notificación de la empresa de la Providencia Administrativa.
De esta forma, de conformidad a la jurisprudencia citada, los salarios caídos se tienen como causados desde el día 14 de enero de 2008, fecha hasta el día 12 de febrero de 2009, fecha en la cual la empresa demandada se dio por notificada del presente procedimiento.
Los salarios dejados de percibir o salarios caídos, por su naturaleza jurídica, se deben entender como un pago de tipo indemnizatorio a favor de la accionada por el írrito despido, al no haber prestado servicios la demandante durante el lapso antes expresado, no se generan prestaciones sociales, intereses de mora, ni corrección monetaria durante ese lapso, como lo ha asentado la Sala de Casación Social de manera reiterada. Así se decide.-
En relación a los salarios caídos demandados desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, 03 de febrero de 2009, esta Juzgadora en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social acuerda dicho concepto desde la fecha del ilegal despido es decir desde el 24 de mayo de 2008 hasta y el día 12 de febrero de 2009, fecha en que la demandada fue notificada del presente procedimiento. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ, cuya relación laboral se mantuvo desde el 06 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de mayo de 2008, devengando un salario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00 Bs. F) diarios, generándose la prestación de antigüedad a partir del 06 de diciembre de 2007, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 8 meses y 18 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días por el tiempo de servicios, de conformidad con el parágrafo Primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Antigüedad
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Sep-07 45 0,88 1,88 47,75 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Oct-07 45 0,88 1,88 47,75 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Nov-07 45 0,88 1,88 47,75 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Dic-07 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 238,75 38,84 3,24 7,73
Ene-08 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 477,50 38,86 3,24 15,46
Feb-08 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 716,25 38,88 3,24 23,21
Mar-08 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 955,00 38,9 3,24 30,96
Abr-08 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 1.193,75 38,92 3,24 38,72
May-08 45 0,88 1,88 47,75 5 238,75 0,00 1.432,50 38,94 3,25 46,48
Días adicionales 108 parágrafo primero 15 716,25
TOTAL 2.148,75 46,48
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 2.148,75 Bs. F.). Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( 46,48 Bs. F.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles en el presente caso el demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007 las cuales conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de manera proporcional a los 8 meses completos de servicio prestado, calculadas al último sueldo de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
06 Septiembre 2007 - 24 mayo 2008 45,00 10 450,00
Total a cancelar 450,00
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 450,00 Bs. F.). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 8 meses y 28 días reclamando el pago del bono vacacional fraccionado, en consecuencia tiene derecho al pago de la fracción de los 7 días que dispone la norma es decir:
Bono Vacacional Vencido
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
06 Septiembre 2007 - 24 mayo 2008 45,00 4,66 210,00
Total a cancelar 210,00
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES ( 210,00 Bs. F). Así se establece.-
5.- UTILIDADES
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la accionante le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas durante el tiempo el periodo comprendido entre 6 de septiembre de 2007 y el 24 de mayo de 2008, las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Días a pagar Total a pagar
06 Septiembre 2007 - 24 mayo 2008 45,00 10 450,00
Total a cancelar 450,00
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 450,00 Bs. F.). por utilidades vencidas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ alega que laboró 8 meses y 28 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
06 Septiembre 2007 - 24 mayo 2008 47,75 30 1.432,50
Total a cancelar 1.432,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.432,50 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 60 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
06 Septiembre 2007 - 24 mayo 2008 47,75 30 1.432,50
Total a cancelar 1.432,50
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.432,50 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
7.-SALARIOS CAIDOS
De conformidad a lo expuesto en la motiva de la sentencia, a la accionante le corresponden lo salarios caídos desde el día 06 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente hasta el día 12de febrero de 2009, fecha en la cual se notificó a la accionada del presente procedimiento a razón del salario a diario alegado por el accionante de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00 Bs. F. )diarios, de la siguiente manera:
Salarios caídos
Periodo Salario normal Días a pagar Total
06 Septiembre 2007 - 12 febrero 2008 45,00 Bs. F. 264 11.800
Total a cancelar 11.800
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 11.800,00 Bs. F.), por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 2.148,75
Intereses sobre Prestaciones 46,48
Vacaciones 450,00
Bono vacacional fraccionado 210,00
Utilidades 450,00
Indemnización por despido injustificado 1.432,50
Indemnización sustitutiva del preaviso 1.432,50
Sub-total 6.170,23
Salarios Caídos 11.800,00
TOTAL 17.970,23
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (17.970,23 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ desde el 24 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( 6.170,23 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCIÓN MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde el 24 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( 6.170,23 Bs. F.), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ contra la empresa TASCA RESTAURANT JO´YE C.A..
SEGUNDO: De condena a la empresa TASCA RESTAURANT JO´YE C.A., a pagar al accionante EBARISTO LUCIANO HERNÁNDEZ la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (17.970,23 Bs. F.) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acto de fecha 04 de marzo de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 11/03/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
Exp. N°2250-09
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