REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 150°
EXPEDIENTE N° 2170-08
PARTE ACTORA:
FRANG JOSE MORALES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.483.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.423.
PARTE DEMANDADA:
QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS C.A., Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 76 Tomo 79-A Segundo de los libros respectivos de fecha 6 de junio de 1990, según expediente N° 304314, posteriormente trasladado el expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 21245.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano FRANG JOSE MORALES SOTILLO, contra la sociedad mercantil QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, siendo subsanado en fecha 02 de diciembre de 2008. Admitida la causa por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se produjo el 15 de diciembre de 2008, en la persona de Miguel Ángel Sortino, titular de la Cédula de Identidad N° 6.914.758, quien se identificó como Gerente General de la accionada.
Consta en autos, que cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 07 de enero de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2009, se redistribuyó la causa según resolución numero 80 emanada de la Coordinación de Laboral de este Circuito del Judicial del Trabajo la cual resolvió “:.....SEGUNDO: REDISTRIBUIR las causas que se encuentren en estado de Celebración de Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, mediante el mecanismo de sorteo manual a los Tribunales d CUARTO , QUINTO Y OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques , a los fines de prosecución de la causa....”, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, avocada la Juez en fecha 30 de enero de 2009, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 2 de marzo de 2009.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA , quien es representante judicial del accionante, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos marcados con la letra A de ochenta y un (81) folios útiles, marcados con letra B de dos (02) folios útiles, marcado con letra C de dos (02) folios útiles, marcado con la letra D de un (1) folio útil, marcado con la letra E de tres (03) folios útiles, marcado con letra F diez (10) folios útiles, y marcado con letra G constante de cuatro (04) folios útiles; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de de la empresa demandada QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A. todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de las sentencia , tal y como se estableció en el acta de fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
Visto el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANG JOSE MORALES SOTILLO, del cuerpo libelar se desprende, que en fecha 31 de marzo de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la accionada QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS C.A., ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico de Soplado y Ajuste devengando como ultimo salario fijo diario la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (31.179,08 Bs.F) y un salario variable de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( 59,32 Bs. F.), hasta el día 7 de febrero de 2006, fecha en la que fue despedido, laborando durante 2 años, 10 meses y 7 días, reclamando en consecuencia el pago de la diferencia de varios conceptos laborales, alegando que percibió un salario variable, y no el salario fijo que la empresa tomó como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, todo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda ( STIPP), demandando en consecuencia los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, complemento de antigüedad, días adicionales 2004-2005 y 2005 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2003-2004 y 2004-2005, utilidades fraccionadas 2006, diferencia de utilidades fraccionadas 2003, diferencia de utilidades año 2004 y 2005, diferencia de domingos, diferencia de domingos laborados y diferencia de días feriados laborados, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (31.984,77 Bs. F), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Tres mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos ( 3.896,95 Bs. F), por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: Seiscientos setenta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (670,16 Bs.F.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Ochocientos quince bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos ( 815,65 Bs. F), por complemento de antigüedad.
CUARTO: Ciento sesenta y tres bolívares fuertes con trece céntimos ( 163,13 Bs. F), por concepto de días adicionales 2004-2005.
QUINTO: Trescientos veintiséis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (326,26 Bs. F), por concepto de días adicionales 2005-2006.
SEXTO: Dos mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (2.224,50 Bs. F ) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006.
SEPTIMO: Un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cinco céntimos (1.948,05 Bs. F.), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2003-2004.
OCTAVO: Dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (2.669,40 Bs. F.), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004-2005.
NOVENO: Cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (444,90 Bs. F), por concepto de utilidades fraccionadas 2006.
DECIMO: Dos mil quinientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos ( 2.564,33 Bs. F.), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2003.
DECIMO PRIMERO: Tres mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con diez céntimos ( 3.896,10 Bs. F) por concepto de diferencia de utilidades 2004.
DECIMO SEGUNDO: Cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos ( 5.338,80 Bs.F.) por concepto de diferencia de utilidades 2005.
DECIMO TERCERO: Tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (3.244,25 Bs. F) por concepto de diferencia de domingos.
DECIMO CUARTO: Doce mil doce bolívares fuertes con treinta céntimos (12.012,30 Bs. F) por concepto de diferencia de domingos laborados.
DECIMO QUINTO: Novecientos setenta y ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (978,78 Bs. ) por concepto de diferencia de feriados laborados.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien siendo que la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elemento probatorio susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante en especial la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda ( STIPP), los recibos de pago y las constancias de trabajo promovidas por el accionante que reposan en los autos, pasa de seguidas a constatar el Juzgado si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 31 de marzo de 2003; la culminación de la prestación de servicios el día 07 de febrero de 2006; el cargo ejercido por el accionante como Técnico Mecánico de Soplado y Ajuste; el último salario diario normal devengado en la cantidad de 59,32 Bs. F.; los montos expresados en la demanda como cancelados por la demandada relativos a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 2005, utilidades fraccionadas 2003, 2004, 2005, domingos cancelados, y domingos laborados.
Aunado a ello la diferencia existente a favor del actor de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, complemento de antigüedad, días adicionales 2004-2005 y 2005 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2003-2004 y 2004-2005, utilidades fraccionadas 2006, diferencia de utilidades fraccionadas 2003, diferencia de utilidades año 2004 y 2005, diferencia de domingos, diferencia de domingos laborados, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada. - Así se deja establecido.
En cuanto a la diferencia de días feriados demandados de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el accionante haya prestado servicios en los días reclamados.
Es criterio reiterado en diferentes sentencias de la Sala de Casación Social, que aquellos conceptos entendidos como exorbitantes tales como horas extras, domingos y feriados laborados entre otros, corresponde al accionante asumir la carga de la prueba, y en el caso que nos ocupa, no logró demostrar el actor en el escrito libelar, ni en los elementos consignados en el inicio de la audiencia, que haya prestado servicios en los días feriados demandados como laborados le correspondiesen conforme a derecho, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
En relación a la remuneración diaria percibida durante el transcurso de la relación laboral señala en el libelo que durante el transcurso le fue cancelado un salario conformado por un salario fijo, otros conceptos, y un denominado salario variable; de la revisión de las pruebas consignadas este Juzgadora pudo constatar que ciertamente de manera consecutiva y permanente recibió el pago de un salario conformado por un salario semanal, día domingo, horas extra diurnas y nocturnas (eventuales) , y un salario de eficacia atípica, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral y en particular para los conceptos demandados por diferencia debida a su favor.
A los fines de determinar el salario normal devengado, se hace necesario pasar a considerar la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica que consecuentemente recibió el accionante como parte del salario.
En el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo encontramos consagrada la posibilidad de que en las Convenciones Colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, en los acuerdos colectivos entre empleador y trabajadores, o en los contratos individuales de trabajo, se pueda pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, en consecuencia se puede excluir hasta un 20% de cualquier remuneración o beneficio de carácter salarial para el cálculo de cualquier prestación o indemnización que se derive de dicha relación.
Por su parte el Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha, en su artículo 74 estableció que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originario del salario.
En sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 la Sala de Casación Social en Sala Accidental en sentencia N° 9256, expediente N° 001209-2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se expreso:
“ En la Ley Orgánica del Trabajó de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición de trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiere ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo...”
Ahora bien el artículo 74 del Reglamento vigente para cuando se interpuso la demanda exigía una serie de parámetros para su aplicación, entre ellos que se debe precisar la cuota del salario al cual se le atribuye eficacia atípica, el cual conserva su naturaleza jurídica debiendo formar parte del salario, que debe excluirse de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
Así las cosas de la revisión de las actas procesales, se evidencia de los recibos de pago consignados, relativos al pago semanal del accionante de manera continua aparece señalado el salario de eficacia atípica, el cual debe tenerse en cuenta para determinar el salario normal percibido por el trabajador. No menciona el accionante en su escrito libelar que se haya acordado esta forma de salario a través de un contrato individual y por otra parte dentro de la Convención Colectiva tampoco se encuentra señalado.
Se concluye entonces que al ser cancelado el llamado salario de eficacia atípica semanalmente durante toda la relación laboral, que las partes estaban contestes en la aplicación de este tipo de salario, correspondiendo a esta Juzgadora determinar que porcentaje sobre el salario fijo devengado se aplicaba para su determinación.
De la revisión detallada de cada uno de los recibos de pago consignados se pudo determinar que el salario de eficacia atípica reflejaba el 20% del salario base conformado por el salario denominado semanal y el pago del día domingo.
En consecuencia el accionante recibía un salario variable conformado por el salario semanal, el día domingo, hora extra diurna y hora extra nocturna (eventualmente), y el salario de eficacia atípica, el cual por su naturaleza jurídica debe ser excluido de los conceptos demandados como son: la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades reclamadas, exceptuando las diferencias derivadas de los domingos laborados, ya que estos forman parte del salario normal devengado. Así se deja establecido.-
En cuanto a los salarios devengados durante la relación laboral y tratándose de salarios variables, de la revisión de cada uno de los recibos consignados se determinaron los salarios promedios devengados mensualmente, los cuales se reflejan en el cuadro correspondiente al punto relativo a la prestación de antigüedad, y se excluirá el 20%, cuyo remanente se tomará como base de los diferentes salarios variable devengados .Así se decide.-.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a determinar conforme a derecho las diferencias demandadas que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada, en la forma que a continuación se expresa:
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES PERIODOS 2004-2005 Y 2005-2006
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la Convención Colectiva, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante FRANG JOSE MORALES SOTILLO cuya relación laboral se mantuvo desde el 31 de marzo de 2003, hasta el 07 de febrero de 2006, devengando los salarios que se expresan en el cuadro siguiente, los cuales incluyen la incidencia de las horas extras y los domingos laborados mes a mes. Esta prestación comenzó a generarse a partir del mes de julio de 2003, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, excluido como fuera el salario de eficacia atípica, de seguidas se procederá a hacer los cálculos considerando el salario alegado desde el inicio de la relación laboral, en la forma que a continuación se expresa:
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Salario/ eficacia Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Abr-03 23,44 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 29,01 2,42 0,00
May-03 26,78 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 25,5 2,13 0,00
Jun-03 25,54 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 23,17 1,93 0,00
Jul-03 25,51 3,19 6,38 35,08 28,06 5 140,31 0,00 140,31 22,09 1,84 2,58
Ago-03 35,62 4,45 8,91 48,98 39,18 5 195,91 0,00 336,22 23,29 1,94 6,53
Sep-03 31,85 3,98 7,96 43,79 35,04 5 175,18 0,00 511,39 22,37 1,86 9,53
Oct-03 32,32 4,04 8,08 44,44 35,55 5 177,76 0,00 689,15 21,13 1,76 12,13
Oct-03 0,00 0,00 200,00 489,15
Nov-03 38,59 4,82 9,65 53,06 42,45 5 212,25 0,00 701,40 19,82 1,65 11,58
Dic-03 38,89 4,86 9,72 53,47 42,78 5 213,90 0,00 915,29 19,48 1,62 14,86
Ene-04 52,62 6,58 13,16 72,35 57,88 5 289,41 0,00 1.204,70 18,38 1,53 18,45
Ene-04 0,00 0,00 600,00 604,70
Feb-04 51,89 6,49 12,97 71,35 57,08 5 285,40 0,00 890,10 18,08 1,51 13,41
Mar-04 40,85 5,11 10,21 56,17 44,94 5 224,68 0,00 1.114,77 17,56 1,46 16,31
Abr-04 39,45 4,93 9,86 54,24 43,40 5 216,98 0,00 1.331,75 17,97 1,50 19,94
May-04 33,38 4,17 8,35 45,90 36,72 5 183,59 0,00 1.515,34 17,68 1,47 22,33
Jun-04 44,19 5,52 11,05 60,76 48,61 5 243,05 0,00 1.758,38 17,08 1,42 25,03
Jul-04 55,92 6,99 13,98 76,89 61,51 5 307,56 0,00 2.065,94 17,22 1,44 29,65
Ago-04 39,39 4,92 9,85 54,16 43,33 5 216,65 0,00 2.282,59 17,58 1,47 33,44
Sep-04 38,74 4,84 9,69 53,27 42,61 5 213,07 0,00 2.495,66 16,92 1,41 35,19
Sep-04 0,00 0,00 2.850,00 -354,34
Oct-04 44,98 5,62 11,25 61,85 49,48 5 247,39 0,00 -106,95 17,01 1,42 -1,52
Nov-04 25,38 3,17 6,35 34,90 27,92 5 139,59 0,00 32,64 16,11 1,34 0,44
Dic-04 38,89 4,86 9,72 53,47 42,78 5 213,90 0,00 246,53 16 1,33 3,29
Ene-05 37,74 4,72 9,44 51,89 41,51 5 207,57 0,00 454,10 16,3 1,36 6,17
Feb-05 44,81 5,60 11,20 61,61 49,29 5 246,46 0,00 700,56 16,04 1,34 9,36
Mar-05 35,19 4,40 8,80 48,39 38,71 5 193,55 0,00 894,10 16,48 1,37 12,28
Dias adicionales 35,19 4,40 8,80 48,39 38,71 2 77,42 0,00 971,52 16,48 1,37 13,34
Abr-05 47,68 1,32 1,99 50,99 40,79 5 203,96 0,00 1.175,48 16,3 1,36 15,97
May-05 35,41 0,98 1,48 37,87 30,30 5 151,48 0,00 1.326,96 15,45 1,29 17,08
May-05 0,00 0,00 1.000,00 326,96
Jun-05 42,37 1,18 1,77 45,31 36,25 5 181,25 0,00 508,21 16,37 1,36 6,93
Jun-05 0,00 0,00 600,00 -91,79
Jul-05 42,39 1,18 1,77 45,33 36,27 5 181,34 0,00 89,54 15,25 1,27 1,14
Ago-05 53,01 1,47 2,21 56,69 45,35 5 226,77 0,00 316,31 15,82 1,32 4,17
Sep-05 82,72 2,30 3,45 88,46 70,77 5 353,86 0,00 670,17 15,85 1,32 8,85
Oct-05 64,52 1,79 2,69 69,00 55,20 5 276,00 0,00 946,17 14,68 1,22 11,57
Nov-05 66,7 1,85 2,78 71,33 57,07 5 285,33 0,00 1.231,50 15,26 1,27 15,66
Nov-05 0,00 0,00 1.000,00 231,50
Dic-05 62,71 1,74 2,61 67,06 53,65 5 268,26 0,00 499,76 15,07 1,26 6,28
Ene-06 59,32 1,65 2,47 63,44 50,75 5 253,76 0,00 753,51 14,4 1,20 9,04
Paragrafo 1 art. 108 LOT 59,32 1,65 2,47 63,44 50,75 5 253,76 0,00 1.007,27 14,4 1,20 12,09
TOTAL 162 6.250,00 1.007,27 423,11
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el tiempo que prestó servicio la cantidad de UN MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS( 1.007,27 Bs. F.), por prestación de antigüedad, días adicionales y complemento de antigüedad . Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD .
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior. Corresponden entonces al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (423,11Bs.F.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala Social en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002 dejó sentado el siguiente criterio
“...El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral...”
De conformidad al criterio expuesto y reiterado de la Sala Social, las vacaciones fraccionadas reclamadas deben ser calculadas al último sueldo, por otra parte la Convención Colectiva aplicable, en su cláusula 22 ordinal quinto, expresa que el trabajador recibirá un pago equivalente a 45 días de salarios diarios que comprende el pago de todo el periodo de vacaciones. Corresponde entonces al accionante el pago de la fracción correspondiente a 45 días por los meses de abril de 2005 a enero de 2006 inclusive, y como quiera que el accionante devengó como último salario la cantidad de 59,32 Bs.F. diarios, se tomará como base de cálculo para la determinación de este concepto, de seguidas se procederá a hacer los cálculos considerando el salario alegado, deduciendo el salario de eficacia atípica:
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Salario diario Meses trabajados Días a pagar Salario de eficacia atípica Total
2005-2006 59,32 10 37,5 47,45 1.779,37
Total a cancelar 1.799,37
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2005-2006, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1799,37 Bs. F). Así se decide.-
4.DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 Y 2004-2005
El actor reconoce el pago de las vacaciones demandando la diferencia que le corresponde como consecuencia del salario normal que percibió durante el tiempo que duró la relación laboral, diferencia que debe ser pagada de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario percibido en el mes anterior a aquel en que se causó el derecho, a razón de 45 días por año de conformidad a la Convención Colectiva, deduciendo el salario de eficacia atípica, calculado en la forma que se expone:
Vacaciones
Periodo Salario diario Meses trabajados Días a pagar Monto cancelado Salario de eficacia atípica Total por cancelar
2003-2004 51,89 12 45 724,92 41,51 745,68
2004-2005 44,81 12 45 1.112,87 35,84 499.93
Total a cancelar 1.245,61
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado en los periodos expresados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (1.245,61 Bs. F). Así se decide.-
6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2006
La cláusula 31 de la Convención Colectiva expresa que al final del ejercicio económico de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, al equivalente a 90 días de salario diarios. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, preceptúa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el demandante reclama el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas, a razón de 90 días de utilidades, deduciendo el salario de eficacia atípica, correspondiendo al accionante:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Diario Promedio Meses Trabajados Días a pagar Salario de eficacia atípica Total por cancelar
2005-2006 55,29 10 7,50 44,23 331,72
Total a cancelar 331,72
Tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (331,72 Bs. F.). Así se deja establecido.-
7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2003 , 2004 Y 2005
Demanda el actor el pago de la diferencia de las utilidades fraccionadas correspondientes a los periodos 2003, 2004 y 2005 en razón del salario real devengado. De la revisión de las actas se evidencia que existe una diferencia entre los montos cancelados y los debidos al accionante en virtud del salario normal percibido, en consecuencia se le deben al accionante la diferencia demandada tomándose como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajar en el año de servicios respectivo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en forma reiterada y recientemente en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero identificada con el N° 00085-2008, deduciendo el salario de eficacia atípica, cantidades que se expresan a continuación:
Utilidades
Periodo Salario Diario Promedio Montos cancelados Días a pagar Salario de eficacia atípica Utilidades periodo Total por cancelar
2003 30,95 1.500,00 90 24,76 2.228,4 1271,6
2004 42,41 2.870,64 90 33,92 3.052,8 182,16
2005 51,97 3.000,36 90 41,57 3.741,3 740.94
TOTAL 1.194,7
Tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (1.194,70 Bs. F.). Así se decide.-
12.- DIFERENCIA DE DOMINGOS
Expresa la cláusula 10 del Contrato Colectivo referida al pago de los días de descanso semanal, que este pago será cancelado con el promedio salarial percibido en las respectivas semanas de pago, ahora bien, siendo que el accionante reclama la diferencia en razón del salario normal percibido pasa el Juzgado a realizar los cálculos correspondientes:
Domingos
Salario diario Domingos laborados Total domingos Sala dom pagados Monto can domin Salar doming Monto domi lab Diferencia Recargo dom Recargo domi labor Total recargo
Abr-03 23,44 13-20-27 3,00 14,33 42,99 23,44 70,32 27,33 1,50 4,50 105,48
May-03 26,78 4-11-18-25 4,00 14,33 57,32 26,80 107,20 49,88 1,50 6,00 160,68
Jun-03 25,59 1-8-15-22-29 5,00 14,33 71,65 25,59 127,95 56,30 1,50 7,50 191,93
Jul-03 25,51 6-13-20-27 4,00 14,33 57,32 25,51 102,04 44,72 1,50 6,00 153,06
Ago-03 35,62 3-10-17-24-31 5,00 19,07 95,35 35,62 178,10 82,75 1,50 7,50 267,15
Sep-03 31,85 7-14-21-28 4,00 19,07 76,28 31,85 127,40 51,12 1,50 6,00 191,10
Oct-03 32,32 5-12-19-26 4,00 19,07 76,28 32,32 129,28 53,00 1,50 6,00 193,92
Nov-03 38,59 2-9-16-23-30 5,00 19,07 95,35 38,59 192,95 97,60 1,50 7,50 289,43
Dic-03 38,89 07-14-- 2,00 24,73 49,46 38,89 77,78 28,32 1,50 3,00 116,67
Ene-04 52,62 18-25 2,00 24,73 49,46 52,62 105,24 55,78 1,50 3,00 157,86
Feb-04 51,89 1-8-15-22-29 5,00 24,73 123,65 51,89 259,45 135,80 1,50 7,50 389,18
Mar-04 40,85 7-14-21-28 4,00 24,73 98,92 40,85 163,40 64,48 1,50 6,00 245,10
Abr-04 39,45 4-11-18-25 4,00 24,73 98,92 39,45 157,80 58,88 1,50 6,00 236,70
May-04 33,38 2-9-16-23-30 5,00 24,73 123,65 33,38 166,90 43,25 1,50 7,50 250,35
Jun-04 44,19 6-13-20-27 4,00 24,73 98,92 44,19 176,76 77,84 1,50 6,00 265,14
Jul-04 55,92 4-11-18-25 4,00 24,73 98,92 55,92 223,68 124,76 1,50 6,00 335,52
Ago-04 39,39 1-8-15-22-29 5,00 24,73 123,65 39,39 196,95 73,30 1,50 7,50 295,43
Sep-04 38,74 5-12-19-26 4,00 24,73 98,92 38,74 154,96 56,04 1,50 6,00 232,44
Oct-04 44,98 3-10-17-24-31 5,00 24,73 123,65 44,98 224,90 101,25 1,50 7,50 337,35
Nov-04 25,38 7-14-21-28 4,00 24,73 98,92 25,38 101,52 2,60 1,50 6,00 152,28
Dic-04 38,89 5-12-- 2,00 24,73 49,46 38,89 77,78 28,32 1,50 3,00 116,67
Ene-05 37,74 16-23-30 3,00 24,73 74,19 37,74 113,22 39,03 1,50 4,50 169,83
Feb-05 44,81 6-13-20-27 4,00 24,73 98,92 44,81 179,24 80,32 1,50 6,00 268,86
Mar-05 35,19 6-13-20-27 4,00 24,73 98,92 35,19 140,76 41,84 1,50 6,00 211,14
Abr-05 47,68 3-10-17-24 4,00 24,73 98,92 47,68 190,72 91,80 1,50 6,00 286,08
May-05 35,41 1-8-15-22-29 5,00 24,73 123,65 35,41 177,05 53,40 1,50 7,50 265,58
Jun-05 42,37 5-12-19-26 4,00 24,73 98,92 42,37 169,48 70,56 1,50 6,00 254,22
Jul-05 42,39 3-10-17-24-31 5,00 24,73 123,65 42,39 211,95 88,30 1,50 7,50 317,93
Ago-05 53,01 7-14-21-28 4,00 24,73 98,92 53,01 212,04 113,12 1,50 6,00 318,06
Sep-05 82,72 4-11-18-25 4,00 31,18 124,72 82,72 330,88 206,16 1,50 6,00 496,32
Oct-05 64,52 2-9-16-23-30 5,00 31,18 155,90 64,52 322,60 166,70 1,50 7,50 483,90
Nov-05 66,7 6-13-20-27 4,00 31,18 124,72 66,7 266,80 142,08 1,50 6,00 400,20
Dic-05 62,71 4-11-- 2,00 31,18 62,36 62,71 125,42 63,06 1,50 3,00 188,13
Ene-06 59,32 15-22-29 3,00 31,18 93,54 59,32 177,96 84,42 1,50 4,50 266,94
TOTAL 2.554,11 8.610,60
Tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (2.554,11 Bs. F.), por concepto de diferencia de domingos cancelados. Así se decide.-
10.- RECARGO DE DIAS DOMINGOS LABORADOS
Señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario; siendo el domingo día feriado se calcula entonces con un recargo del 150% . Ahora bien siendo que el accionante percibió un salario variable durante la relación laboral le corresponde el pago como se expresó en el cuadro que antecede la cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (8.610,60 Bs. F.) por el recargo del día domingo laborado, todo como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la accionada. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser cancelados al ciudadano
FRANG JOSE MORALES SOTILLO los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos:
Antigüedad 1.007,27
Intereses sobre prestaciones 423,11
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006 1.799,37
Diferencia de vacaciones y bono vaca fraccionado 2003-2004 y 2004-2005 1.245,61
Utilidades fraccionadas 2006 331,72
Diferencia de utilidades 2003.2004,2005 1.194,70
Diferencia de domingos 2.554,11
Recargo domingos laborados 8.610,60
TOTAL: 17.166,49
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.166,49 Bs.F.), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
11.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada en este fallo, es decir DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.166,49 Bs.F.) causados desde el 23 de mayo de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
12.-CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.166,49 Bs.F.), por los conceptos aquí condenados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.
DECISION
En mérito a las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANG JOSE MORALES SOTILLO, titular de la cedula de identidad numero 8.440.483 contra la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS C.A. debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 79-A segundo de los libros respectivos del Mencionado Registro de fecha 06 de junio de 1990 según expediente 3043314, posteriormente trasladado el expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo la nomenclatura N 21 245.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS C.A. a pagar al accionante FRANG JOSE MORALES SOTILLO, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.166,49 Bs.F.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIAS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 25/03/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/MF
Exp. N° 2170/08
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