REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 1925-08

ACTA

PARTE ACTORA: LUIS EUSTAQUIO RODRIGUEZ y CELEINE DEL VALLE AGUILERA, accionantes, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 3.112.177 y 10.384.015 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.976.

PARTE DEMANDADA: LIRKA INGENIERIA C.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ, titular del Inpreabogado N° 89.502

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 4 de marzo de 2009, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS EUSTAQUIO RODRIGUEZ y CELEINE DEL VALLE AGUILERA contra la empresa LIRKA INGENIERIA C.A. Se anunció el acto a la entrada del Tribunal, y hacen acto de presencia: la ciudadana CELEINE DEL VALLE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad N° 10.384.015 junto a su representante judicial abogada ANA MATA inscrita en el Inpreabogado N° 46.976; y por otra parte la abogada GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ, titular del Inpreabogado N° 89.502, representante judicial de la demandada. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, acto seguido la representación empresarial hace entrega a la ciudadana CELEINE DEL VALLE AGUILERA de cheque de gerencia identificado con el N° 03464822 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( 2.000,00 Bs.F.) contra el Banco Occidental de Descuento, como monto conciliatorio, en razón de la situación personal que atraviesa la accionante, el cual recibe a su entera satisfacción. Desarrollada la audiencia, manifestadas las posiciones de las partes y en vista que no se ha logrado alcanzar un acuerdo conciliatorio entre ellas que pudiere culminar el conflicto, de conformidad al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a activar el Despacho Saneador de Clausura y a resolver en forma oral todos los vicios procesales que ha podido detectar en el procedimiento en la forma que a continuación se expresa:
En relación a la institución del Despacho Saneador, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 12 abril de 2005 (Hildemaro Vera Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. …”
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. …” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En el mismo sentido el Doctor García Varas, con relación al Segundo Despacho Saneador ha señalado:
“....El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder mediante un segundo despacho saneador a aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían entre otras , una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias...” (Subrayado del Tribunal).
Se concluye entonces que la norma impone al Juez en su función de director y rector del proceso la aplicación de la institución del despacho saneador una vez percate la necesidad de ser implementado o cuando sea solicitado a instancia de parte.
En este sentido es del conocimiento de esta Juzgadora tanto por lo debatido durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como de las pruebas consignadas además por hecho notorio judicial, que en fecha 13 de julio de 2005, los aquí accionantes ciudadanos LUIS EUSTAQUIO RODRIGUEZ y CELEINE DEL VALLE AGUILERA interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa LIRKA INGENIERIA C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en el expediente N° 0671-05. Revisadas las actas que conforman el aludido expediente, se pudo constatar que culminada la Audiencia Preliminar en fecha .17 de marzo de 2006, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se pudo constatar que en acta de fecha 9 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio dictó sentencia declarando desistida la acción incoada por los hoy aquí demandantes LUIS EUSTAQUIO RODRIGUEZ y CELEINE DEL VALLE AGUILERA contra Lirka Ingenieria C.A. por cobro de prestaciones sociales, declarando en auto de fecha 19 de junio de 2006, definitivamente firme la decisión. Posteriormente en fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las pretensiones que soportan el presente expediente, esta Juzgadora pudo evidenciar entre otras cosas que tanto las partes, como cada uno de los conceptos demandados son los mismos en ambas causas, y que el desistimiento de la acción decretada por el Juzgado de Juicio se encuentra definitivamente firme.
En relación al desistimiento de la acción establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral:
“…..Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
Como se observa del texto parcialmente transcrito, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra un mecanismo de desistimiento de la acción, en el cual, si bien no está patentizada de manera expresa como en el proceso civil la voluntad del demandante de renunciar al derecho del cual es titular, es evidente que su inactividad, no solo a comparecer, sino a invalidar la consecuencia de la norma por vía de la apelación, pone de manifiesto, la clara voluntad de la parte de renunciar, de manera definitiva al ejercicio de la acción.
Con vista de tales señalamientos resulta oportuno recordar las definiciones básicas de la institutos procesales de la acción y del desistimiento.
Expresa Couture que acción es: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Por otra parte Hernando Devis Echandia indica que acción: “es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso”.
En cuanto a lo que ha de entenderse por desistimiento, Hernando Devis Echandia nos lo define como: “un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal…(omissis) ….sus efectos son similares a los de una sentencia adversa al demandante”, en el mismo sentido José Angel Balzan sostiene que mediante el desistimiento de la acción, se abandona o renuncia el derecho del cual se es titular, es decir, el actor renuncia a la demanda que ha intentado.
Es importante señalar que la carencia de acción no está referida a la pretensión, sino a la acción contenida en la demanda en otras palabras solo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico, objetivamente determina los casos excepcionales en que no se considera digno de tutela ciertos intereses.
El desistimiento de la acción debemos entenderla entonces como el abandono del actor frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a interponer reclamaciones, la extinción del derecho de accionar contra el demandado, desistimiento que genera efecto de cosa juzgada, que en el proceso laboral surge de la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral.
Adminiculando los criterios doctrinarios antes citados con la normativa contenida en la ley adjetiva laboral, se desprende que ante la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento de la acción, lo que impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
Esta circunstancia se subsume en el supuesto de autos, en el que la declaratoria de desistimiento de la acción data de fecha 9 de junio de 2006, sin que conste en las actas del expediente N° 061-75 que reposa ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el ejercicio de recurso alguno por parte de quienes aquí nuevamente accionan, tendente a revertir la grave consecuencia que se deriva de tal decisión, circunstancia ésta que produjo sentencia de mérito generándose la cosa juzgada en el proceso, lo que impide que el caso que nos ocupa tenga existencia jurídica o validez formal para su continuación y normal culminación en sentencia, lo que impide que se pueda proponer ésta demanda cuando ya está decidida, todo ello de conformidad a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“ Artículo 57.- Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“ Artículo 58.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los mismos límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por otra parte, encontrándose la sentencia que dictaminó el desistimiento de la acción definitivamente firme, nos encontramos en el presupuesto de la cosa Juzgada con respecto al desistimiento, que constituye un supuesto de carencia de acción siendo este otro presupuesto de inadmisibilidad, puesto que la cosa demandada es la misma en ambos expedientes, que la presente demanda está fundada sobre la misma causa, y las misma partes quienes vinieron a este juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De los razonamientos precedentes se concluye entonces que el Juez dentro de su potestad saneadora debe ordenar subsanar los defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal en los casos determinados por la Ley para su validez y garantizar de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Por las razones antes expuestas, en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 9 de junio de 2006 en la cual se declaró el desistimiento de la acción, y siendo que esta Juzgadora ha constatado un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiere su fenecimiento, , en aras de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo los vicios procesales que pudieren viciar de nulidad la demanda y que afecten a las partes, facultad conferida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad a los artículos 134, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, le es forzoso a quien aquí decide declarar concluida la presente causa, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en el juicio interpuesto por LUIS EUSTAQUIO RODRIGUEZ y CELEINE DEL VALLE AGUILERA contra Lirka Ingenieria C.A. por el cobro de Prestaciones Sociales. De conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte interesada puede ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se solicita a la Secretaria del Juzgado expedir copias certificadas de la presente acta tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y agregar a los autos copia del cheque entregado a la accionante. Así se decide. Es todo. Terminó y conformes firman.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques , a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve ( 2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
EXP.1925-08
JMG/ MF