REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques.

198° y 149°

Acta
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009,) siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Salarios Caídos y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano ARANGUREN RUIZ WILMER ALEJANDRO, contra la empresa PASTA CAPRI C. A., A tales efectos comparece el ciudadano, ARANGUREN RUIZ WILLMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.533.305, parte actora, acompañado del profesional del derecho abogado ERIKA ALISET DIAZ GARCIA DE S. titular de cédula de identidad N° V.- 8.682.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene acreditado instrumento poder en auto, Así mismo comparece la abogado MILANO PARRA TARCISIO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 626.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.024, quien tiene acreditado poder de representación de la empresa accionada de la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 04, de fecha 19 de enero de 2009. Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, manifestando las bondades de la ley, exponiendo a las partes los puntos de encuentro conforme al monto presentado para la conciliación. En efecto las partes luego de calcular los montos demandados que corresponden en derecho concretan en llegar a un acuerdo definitivo. Por tanto deciden, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, ARANGUREN RUIZ WILLMER ALEJANDRO contra la empresa accionada PASTA CAPRI C. A., la suma transaccional única y definitiva de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.365,95)), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Pagos de Salarios Caídos, cuantificado desde el 15 de agosto de 2007 ( fecha de despido) hasta el 30 de abril de 2008, conforme la Providencia Administrativa N° 19-08 de fecha 01 de enero de 2008, a razón de salario diario de Veinte Bolívares Fuertes con cuarenta y Nueve céntimos (Bs.20,49), b) El bono de Alimentación conforme al monto demandado de Dos Mil Setenta con cero céntimos (Bs.2070,00), c) Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 2007, conforme la Convención Colectiva de Pasta Capri (SIPROPASTA) en cuanto a la diferencia de lo cancelado entre la parte legal y lo convencional, d) Bono Vacacional, conforme a la diferencia que le corresponde en derecho, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Pasta Capri y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Pasta Alimenticia, Conexos y Similares (SIPROPASTA) que por derecho le corresponde. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE ARANGUREN RUIZ WILLMER ALEJANDRO, tenga o pudiera tener contra la empresa accionada PASTA CAPRI C.A., la suma acordada, la demandada propone en pagar en una (01) sola cuota en este acto en la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.365,95)), que recibe en cheque de la empresa accionada, N° 29732571, girado contra el Banco Mercantil, bajo el número de cuenta, 0105-0037-12-1037011597, a nombre del ciudadano Willmer Alejandro Aranguren Ruiz; parte accionante. El DEMANDANTE; ARANGUREN RUIZ WILLMER ALEJANDRO, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2229-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa accionada PASTA CAPRI C.A., por estos conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con respecto a lo cancelado en este acto, vista la relación laboral que existe entre las partes la cual queda extinguida conforme a los conceptos aquí descrito, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa accionada PASTA CAPRI C. A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existan sobre los conceptos aquí demandados. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, conforme los términos en que fueron concebidas en este acto sobre los montos descrito arriba mencionado, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, dejando expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


JOHANNA MONSALVES
LA SECRETARIA





Exp: 2229-09
YG.