JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198º y 149º
Los Teques, 18 de marzo de 2009
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano ALEX ALFONSO MONACO ZAMBRANO, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 8.679.631, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MONACO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.036, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien,
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 17 al 20) del expediente, que en fecha 11 de marzo de 2009, la consignación de la notificación practica por el servicio de alguacilazgo, mediante la cual se evidencia que el demandante fue notificado en fecha 9 de marzo de 2009, es decir que a partir del 16 de marzo de 2009 comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 18 de marzo de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
Abg. JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2275-09
YG/JMM
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