JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198º y 149º

Los Teques, 31 de marzo de 2009

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:

En fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana DILCIA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 4.958.787, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMA S.R.L

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien,

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Consta de autos al folio 37 del expediente, que en fecha 20 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNANDEZ, mediante diligencia manifiesta: … “Primero: Actuando en nombre de mi representada la ciudadana Dilcia del Carmen Montilla, titular de la cedula N° 4.958.787, carácter este que consta en autos según poder autenticado por ante la notaria publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de diciembre de 2008 inserto bajo el N° 32, tomo 261, Segundo: Darme por notificada por ante este despacho de la orden de este tribunal para corregir el libelo de la demanda…” Así mismo se desprende de las actas procesales que mediante consignación del alguacil de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual consigna boleta debidamente practicada en la persona de la apoderada judicial de la parte demandante, ahora bien, esta Juzgadora como rectora del proceso, en derecho a la defensa y al debido proceso, que debe garantizar a las partes, para una tutela judicial efectiva, observa que se desprende de autos dos fechas distintas a la notificación de la parte demandante, tomando como fecha cierta para que transcurran los lapsos establecidos en el 124 eiusdem, la consignación del alguacil de fecha 24 de marzo de 2009, es decir que a partir del 27 de marzo de 2009 comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 30 de marzo de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 2298-09
YG/JMM