REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 140-09.
PARTE ACTORA: Ciudadana Juana María Cádiz Solórzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.063.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Carmen Lucía González Ravelo, Oneida Rodríguez y Claribel Castillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 43.324, 97.582 y 81.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan José Torres Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.583.360.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Ana Elizabeth González Guzmán, Leonardo Acosta Fernández, Salomé Herrera Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.428, 27.265, y 9.550, respectivamente.

MOTIVO:
Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA:
DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2008; por la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Lucía González, y el Co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Leonardo Acosta Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 26 de Noviembre de 2008, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 23 de enero 2009 (folio 79) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta por ambas partes, evidenciándose que en el presente caso la parte recurrente demandada no compareció, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró el desistimiento del recurso de apelación. En lo que respecta al fundamento de la apelación de la representación judicial de la parte actora, ésta se sustentó en síntesis en la inconformidad por parte de la apelante con el fallo recurrido, respecto a que en la misma, el Juez de Primera Instancia de Juicio, obvió el derecho de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo oficiar a dicho organismo para señalar el procedimiento a seguir para su inscripción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

Esta alzada luego de analizar el fundamento de la apelación determina que el punto a resolver es de mero derecho por tanto; en fundamento al principio de congruencia contenido en el criterio jurisprudencial antes señalado, procede esta alzada a resolver solo el particular en el que la parte actora recurrente limitó su recurso de apelación de la manera siguiente:

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la actora señaló que nunca tuvo el beneficio del seguro social y por ello ante tal incumplimiento del patrono demanda una indemnización por daños y perjuicios por el monto de Bs. 15.000,00.

En cuanto a la petición de la accionante, la sentencia recurrida dejó establecido:

“(…) Ahora bien, la actora demanda el pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios producto de la falta de inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, perdiendo así sus cotizaciones para una pensión de vejez o incapacidad; y también por la negativa a optar a una vivienda por los beneficios de la Política Habitacional.

Al respecto nuestra carta magna reconoce el derecho de la seguridad social a todo venezolano residente en el país, sin distingo alguna de la condición social, medio de desenvolvimiento, salarios ingresos, renta ni actividad laboral, por lo cual debe entenderse que ampara de igual manera a los trabajadores domésticos.

Sin embargo, no existe en nuestra legislación norma alguna que regule la afiliación, percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones de los trabajadores domésticos

…en consecuencia no existiendo norma alguna que regule la forma y modo en que deban enterarse las cotizaciones de los trabajadores domésticos al Seguro Social, no le es exigible al demandado en su condición de patrono, inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, en consecuencia se declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios producto de la falta de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social (…). Así se decide.-

Del fallo recurrido, observa quien suscribe, que si bien, en el caso de autos no era procedente acordar el pago de indemnización por daños y perjuicios producto de la falta de inscripción de la trabajadora doméstica en el seguro social, -lo cual no es objeto de revisión de esta alzada conforme a lo alegado por la recurrente en la audiencia oral y pública-, no obstante a ello; difiere esta Juzgadora del criterio del a quo, en cuanto a que la misma no le es exigible al patrono, pues tal argumentación es contraria a las disposiciones previstas en el artículo 21 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a las disposiciones constitucionales que establecen el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley, que señalan:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y Ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. [...]

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
Consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [...]

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”
Por otra parte; además de la no observancia de las disposiciones antes transcritas, en el fallo recurrido se observa que el a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0612 de fecha 12-12-06 del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en la cual dejo establecido:

“(…)Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.”

Las orientaciones dada por la Sala de Casación Social en la sentencia antes transcrita a criterio de quien decide es aplicable al caso de autos, pues las disposiciones en ella señaladas, no excluye a las domésticas, y si bien en el caso especifico, -tal y como sostuvo el a quo- no existe norma alguna que regule la forma y modo en que deban enterarse las cotizaciones de los trabajadores domésticos al seguro social, tal situación no puede ir en menoscabo del legítimo derecho que tiene todo trabajador de gozar de seguridad social, por tanto; a criterio de esta alzada la decisión del a quo, no es cónsona, con las exigencias de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de nuestra Carta Magna. Así se deja establecido.

En consideración a lo antes expuesto, la indemnización demandada por la accionante por su no inscripción en el seguro Social, no prospera por una motivación distinta a la sostenida por el a quo, como lo es que, demostrada la falta de inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la omisión del patrono en el presente caso puede ser reparada mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, y no, porque no le es exigible al patrono, siendo forzoso para esta alzada en cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Seguro Social ordenar conforme a lo peticionado por la recurrente mediante su recurso de apelación que el Tribunal a quo oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha institución indique los trámites administrativos correspondientes para que el demandado realice las gestiones a que hubiese lugar para inscribir a la actora en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Acosta Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Juan José Torres Valladares. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucía González de Ravelo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Juana María Cádiz Solórzano, en consecuencia se exhorta al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia; asimismo SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO en base a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Juana María Cádiz Solórzano en contra del ciudadano Juan José Torres Valladares, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante los conceptos laborales correspondientes a: Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Prima de Navidad, Indemnización por Despido, Preaviso y Diferencia de Salario Mínimo, en base a la fundamentación expuesta en la motivación de esta sentencia, adicionalmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese en los libros respectivos. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ



Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ.



Expediente N° 140-09.
MHC/FG/jb.