REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 141-09
PARTE ACTORA: Diana Soledad Santana Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.248.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elys Mundarain Salazar, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.805
DEMANDADA: Avon Cosmetics de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 26-10-1962, y posteriormente inscrito y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el Nº 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Enrique Castillo, Elías Hidalgo, Pedro Garrón, Carlos Alcántara, Lorenzo Marturet, Juan Carlos Señor, José Armando Sosa, Nelson Mata Aguilera, Ayleen Guedez y Maria Fernanda Pulido, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 89.553, 75.079, 106.350, 112655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12-01-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, constatándose de las actas que conforma el expediente que cursa al folio 180 y siguientes experticia consignada por el Lic. Iván E. Riera Añez en fecha 30 de septiembre de 2008, la cual comprende los cálculos efectuado por horas extras y bono nocturno, y la incidencia sobre domingos y feriados, utilidades, antigüedad, intereses sobre antigüedad bono vacacional anexo II, vacaciones no disfrutadas anexo III, intereses moratorios y los referidos a la actualización monetaria, los cuales estimó en un monto de Bs. 155.295,48 la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada en fecha 03 de octubre de 2008, en los términos que se exponen en la diligencia que riela al folio 182 sp. del expediente.
Ante la impugnación efectuada en fecha 08 de octubre de 2008, la juez a quo ordeno la designación de dos experto contables a los fines de realizar una nueva experticia… (Negrillas del Tribunal) siendo notificados los expertos designados el 15 de octubre de 2008, y previa aceptación y juramentación del cargo de los mismos ( f. 190,191,192,194,195,sp.) y cumplidos los lapsos de ley y la prorroga acordada por el a quo, procedieron a consignar en fecha 15 de diciembre de 2008, el informe respectivo, el cual cursa del folio 202 al 209 sp. del expediente.-
En fecha 07 de enero de 2009 la representación judicial de la parte actora impugnó la experticia realizada por los expertos Eddy José Lara, y Sara Meneses (f. 213 al 216 sp).
El Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Enero de 2009, dicto decisión en la cual declaró:
“… PRIMERO: Con lugar el reclamo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto por la demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, contra la experticia consignada en fecha 30 de Septiembre de 2008, cursante a los folios 178 al 181 de la segunda pieza del expediente. SEGUNDO: SE ACOJE la experticia consignada en fecha 15 de Diciembre de 2008, cursante a los folios 202 al 211 de la segunda pieza del expediente, por lo que se determina como la cantidad condenada y que por ende debe ser cancelada por la demandada, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., la suma de OCENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. F 84.117,44)…”
Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2009 (folio 61 tercera pieza), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de Marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad de fundamentar su apelación en la audiencia oral y publica la parte actora recurrente señaló que apela de la decisión, por cuanto la experticia menoscaba los derechos del trabajador, por cuanto en la misma no considero las incidencia de las horas extras sobre los demás conceptos, que dicha experticia hace un nuevo recalculo no cumpliendo con la sentencia, en cuanto a las utilidades y bono vacacional, que el a quo no consideró que lo accesorio sigue a lo principal y no aplicó el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez no debió haber designado otro experto, sino debió decidir, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva, y realizar una comparación de los cálculos que corresponde al actor, manifestó su conformidad con la primera experticia elaborada, en todos los cálculos, y que en la segunda experticia no estaban incluido los intereses ni la indexación, indicó que los expertos se extralimitaros ya que los puntos impugnados por la demandada están referidos a los intereses moratorios y la corrección moratoria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:
“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación observa que el objeto del recurso que nos ocupa, corresponde a determinar sí el tribunal a quo, al resolver la impugnación efectuada por la demandada actuó ajustado a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos planteados por la recurrente en su recurso, y al respecto, luego de revisar las actuaciones efectuadas por el tribunal a quo, para tramitar la impugnación de la experticia que originó la decisión recurrida debe necesariamente señalar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez impedido de estimar el monto de la condena, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
La función de los expertos debe circunscribirse en caso como el de autos, a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, debiendo el experto limitar al mandato expresado en la sentencia y en la ley.
El artículo 249 aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
En este orden de ideas, la experticia complementaria del fallo constituye un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.
Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él, decidan sobre lo reclamado estableciendo en forma clara los limites sobre los cuales debe versar la experticia conforme a la sentencia que la ordena.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).
En este orden de ideas La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147, dejó establecido que:
“Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (subrayado de esta alzada).
Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Considerando la motivación de las decisiones antes señaladas, para su aplicación en el caso de autos, constata esta sentenciadora de las actuaciones procesales, que la demandada al momento de impugnar la experticia consignada por el Lic. Iván Riera Añez, fundamento la misma - según lo que se desprende del contenido del escrito de impugnación- en que la experticia esta fuera de los limites del fallo en cuanto a la forma como se cuantifico los intereses de mora, la indexación, y la base salarial para cuantificar el bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, así como la aplicación en su integridad de la cláusula 11 de la Convención Colectiva respectiva, y en la misma solicita la revisión de los aspecto antes indicado.
Del contenido de la referida impugnación , y su tramitación se observa que el a quo, no actuó conforme a las previsiones que señala el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien ante la impugnación de la demandada , procedió a designar dos expertos, los mismos fueron elegidos para realizar una nueva experticia , más no para revisar sí el motivo por el cual la demandada fundamentó su impugnación era procedente, como lo fue – según se desprende del contenido de su impugnación - que la experticia esta fuera de los limites del fallo en cuanto a la forma como se cuantificó los intereses de mora, la indexación, y la base salarial para cuantificar el bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, así como la aplicación retroactiva de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, de manera que, el hecho de haber acordado el a quo una nueva experticia, fue una decisión no ajustada a los términos planteados en la impugnación en referencia, por tanto; la misma no se tramitó conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues la segunda experticia ordenada tenia que tener por objeto verificar sí la labor del primer experto, estaba ajustada a los términos de la sentencia, lo cual tenia que ser decidido por la jueza de primera instancia, y si bien, el a quo emitió pronunciamiento en relación al segundo informe presentado, el cual corresponde a la decisión recurrida, de la misma se evidencia que la sentenciadora no analizó, porque la experticia efectuada por el Lic. Iván Riera inserta del folio 179 al 181 de la sp. del expediente, conforme al segundo informe de los expertos Lic. Sara Meneses y Lic. Edy Lara, no se encontraba acorde a la decisión que la ordeno, observándose en la decisión apelada, que tampoco la recurrida señaló en base a la impugnación efectuada, los motivos por los cuales acoge la modificación de los montos establecidos en la ultima experticia consignada, evidenciándose que solo se limitó, a señalar que la experticia presentada por los licenciados Sara Meneses y Edy Lara se atiene a los parámetros condenados, esto es al calculo de las horas extras laboradas discriminados en los lapsos establecidos… el bono vacacional, vacaciones no disfrutadas con deducción del monto cancelado, sin inclusión de intereses moratorios e indexación, y la cuantía de la misma, lo cual constituye a criterio de esta sentenciadora, una violación al procedimiento establecido, y conlleva a este tribunal a revocar la decisión recurrida, y en consecuencia declarar la nulidad de la experticia efectuada por los referidos expertos contables, de fecha 15 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello, y en aras de la economía procesal, se le ordena al tribunal a quo a ordenar a los referidos expertos -efectuar nueva experticia lo cual deberán realizar de una manera detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos cuantificados en la primera experticia, y en caso de no proceder alguno de los conceptos estimados en la misma, indicar su fundamentaciòn de acuerdo a los conocimientos técnicos de los expertos , los cuales deben ajustarse a los limites de la sentencia que acordó la experticia complementaria del fallo a los fines de que cumplan la misión para la cual fueron designados, garantizándose así, el derecho a la defensa de la parte actora, y una vez que conste a los autos la labor encomendada por los expertos el juez deberá proceder en la oportunidad legal conforme a la motivación del presente fallo. En consideración a lo antes decidido este tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los vicios de cálculo que denuncio la recurrente en la experticia que origino la decisión objeto de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara la nulidad de la experticia consignada en fecha 15 de diciembre de 2008, efectuada los licenciados Sara Meneses y Eddy Lara, ambos identificados a los autos. TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que ordene una nueva experticia, indicando a los expertos de manera clara y detallada los particulares que serán objeto de la misma, y una vez conste a los autos las resultas, decida si la experticia efectuada por el Licenciado Iván Riera Añez, identificado a los autos, se ajusta a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en los términos indicados en la motivación del presente fallo.. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 141-09.
MHC/FG.
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