REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 150°
Nº DE EXPEDIENTE: 132-09.
PARTE ACTORA: JOAQUÍN ENRIQUE TRAVIESO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.012.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Narciso Franco, Rubén Carrillo Romero y Roberto Alí Colmenares, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado bajo el Nº 21.656, 38.842 y 15.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4 y sus respectivos estatutos bajo el Nº 822, folios 1222 al 1238, modificados en fecha 10 de Abril de 1980 bajo el Nº 6, Protocolo 1°, tomo 5, de fecha 10-04-1980.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo José Herrera Ochoa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16-10-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en procedimiento en fase de juicio por Calificación de Despido.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2008; por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación realizada por la representación judicial de la accionada, en fecha 05 de marzo de 2009, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
De las actas que conforman el expediente se constata que se realizaron las actuaciones siguientes:
En fecha 20 de Octubre del 2006, es recibido por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito de libelo de demanda que origina la presente causa (f. 1 al 3 pp.) la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 07 de Diciembre de 2006 se dejó constancia de la notificación practicada a la demandada Asociación Civil Club Campestre Paracotos (f. 06 pp.).
Consta al folio 09 de la pp. del expediente, acta levantada en la audiencia preliminar primitiva en la cual la representación judicial de la demandada manifiesta que en fecha 12 de diciembre de 2006, interpuso oferta real de pago a favor del accionante en la presente causa, la cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial, que según lo manifestado por la demandada corresponden a las prestaciones y otros conceptos laborales debidos al accionante y reiteró el despido injustificado y la cancelación de las indemnizaciones de ley, por su parte el accionante manifestó no estar de acuerdo con el monto consignado en la oferta real. Acordando el Tribunal una audiencia para que las partes fundamentaran sus alegaciones en conformidad a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques negó la solicitud de acumulación del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Oferta Real a la presente causa (f. 22 al 24)
Riela del folio 31 al 36 del expediente copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Joaquín Enrique Travieso Colmenares contra la Providencia Administrativa Nº 204-04, que declaró sin lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el actor en la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Consta a los autos sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en la cual anuló todas las actuaciones y remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (f 189 al 199 pp.) la cual fue apelada y resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques (f. 209 al 229 pp.) en la cual se decidió:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado del demandante, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la fundamentación de la Reposición decretada. TERCERO: Se ordena el envío de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la continuación del proceso de acuerdo con la sentencia de fecha 02-11-2005 y su aclaratoria, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 190 de la Ley orgánica del Trabajo…”
De la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, se observa que en cuanto al objeto a resolver en la presente causa señaló:
“(…) Analizadas las pruebas promovidas por las partes y revisados los distintos conceptos discriminados por la demandada en su oferta real de pago, observa el tribunal que la misma no es suficiente a los efectos de cancelar al actor los distintos conceptos establecidos en el artículo 190 de la ley orgánica Procesal del Trabajo…. Por lo que no puede este Tribunal declarar valida la persistencia al existir entre el monto consignado por vía de oferta y el monto debido realmente al actor….”
“(…) Al no ser válida la persistencia, por la insuficiencia tan significativa de los montos consignados, considera esta Juzgadora que la demandada no cumplió con los requerimientos del artículo 190 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y en consecuencia, debe ordenarse el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido, 17 de octubre de 2006, con el respectivo pago de los salarios caídos, desde la notificación del procedimiento de estabilidad hasta la fecha de la persistencia, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a fijar la oportunidad para que la parte actora manifestare su conformidad o no con el monto consignado (folio 136 pp.).
En fecha 14 de enero del 2008 comparece la representación judicial de la demandada y consigna escrito en el cual señala los conceptos dados al actor correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos fraccionados, indemnización sustitutiva del preaviso, e indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a Bs. 15.614.893,77 (f. 236 y 237).
En fecha 24 de enero del 2008, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de abstenerse en dar por terminado el procedimiento y solicita sea remitido el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que el mismo se pronuncie al fondo
Consta auto en el cual el Juzgado de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en acatamiento a la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda.
Consta del folio 242 al 244, acta de audiencia preliminar en la que la representación Judicial de la demandada insiste en que persiste en el despido del ciudadano reclamante dejando constancia que el monto contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales signado con el Nº 0046-06, que cursa por ante esta misma jurisdicción laboral.
La presente causa fue remitida por este Tribunal, en fecha 13 de Enero del 2009 (folio 38 de la tercera pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 09 de Marzo de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia de la manera siguiente:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad de fundamentar su apelación la parte demandada señaló que la juez a quo cuando hace la revisión declara que los montos consignados son insuficientes y ordena el reenganche, violentando el principio de inocencia, que reconocen que el despido es injustificado y por tanto; las indemnizaciones iban a ser pagadas con las prestaciones y que el actor no aceptó el pago. Que en fecha 17 de Enero persistieron en el despido y consignaron a través de una oferta real un monto de Bs. 20.820.770 los cuales corresponden a prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos fraccionados, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo ante la pregunta de este Tribunal de alzada, que dicho pago no comprendía monto por salarios caídos. En la oportunidad legal la parte actora se adhirió a la apelación la cual fundamento en la audiencia oral y pública de la manera siguiente: - Que la juez tomó en cuenta la oferta real realizada por la demandada y le dio valor probatorio. - Que el demandante nunca aceptó el pago por que en este caso no se dio un pago sino una oferta. - Para los efectos del salario caído la Juez se acoge a la jurisprudencia utilizando un caso que no se ajusta al caso en concreto. - Que la demandada había persistido en el despido de su representado mediante una oferta real de pago, sin tomar en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que no se puede persistir en el despido de un trabajador mediante una oferta de pago, por cuanto la persistencia en el despido tiene un procedimiento y unos requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Que lo ofertado genera incertidumbre, adujo que el procedimiento se ha confundido con un procedimiento civil, y que disimuladamente se concatenaron dos procedimientos como el de oferta real y prestaciones, y manifestó no aceptar el procedimiento por cuanto se encuentra viciado desde un principio, adujo que el monto ofertado no existe en el expediente de calificación, y que dicho monto no incluye los salarios caídos, señaló que el dispositivo del fallo no es claro, y que la oferta real a la que hace referencia la demandada nunca le fue notificada.
Una vez analizado el fundamento de la apelación de ambas partes se determina que el hecho a resolver en el presente recurso en síntesis corresponde a determinar, dado el contenido del fallo recurrido, si la presente causa, -tal y como lo aduce la demandada- debe darse por terminada en virtud de su persistencia y la consignación que efectuó a favor del actor mediante una oferta real, y si se cumplió en el caso de autos con el debido proceso. Así se deja establecido.-
DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 20-10-2006, interpuso la parte actora solicitud de calificación del despido por haber sido despedido injustificadamente en fecha 17-10-2006; del cargo de Encargado de Compras, el cual ocupó hasta el día 23-09-2002, devengando los salarios que coloca pormenorizadamente en su escrito libelar.
En el curso del procedimiento, la parte demandada persiste en el despido en la audiencia preliminar, e invoca haber efectuado a favor del actor una oferta real la cual es tramitada según lo observa esta Juzgadora por ante un tribunal distinto al de origen de la presente causa, como lo es el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, siendo rechazado por la actora dicho pago por estar inconforme con los montos consignados, fundamentando su impugnación entre otras cosas, en el hecho de que la parte demandada consignó una oferta real ante otro tribunal de la cual nunca fue notificado, adujo que el patrono se limitó a manifestar la existencia de una oferta real, más no consignó los salarios caídos, para tener el derecho a persistir en el despido
De las pruebas aportadas por las partes se observa:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Copia Certificada de expediente signado con el Nº 864-2003, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; cursante a los folios 74 al 97 de la primera pieza del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el actor interpuso un reclamo contra la demandada en sede administrativa por haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo.
2.- Exhibición de los recibos de pagos de salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2006 y primera quincena del mes de septiembre de 2006, exhibiendo el apoderado judicial de la parte accionada únicamente el recibo correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre, por tanto se dan por cierto los datos indicados por el actor en cuanto al contenido de los mismos en conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Copia certificada del expediente 0046-06, de Oferta Real de pago a favor del actor, cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la Oferta Real intentada en contra de accionante Travieso Colmenares Joaquín Enrique, cursante del folio 37 al 60 de la pp. del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la demandada realizo una oferta en la cual consigna monto por concepto de prestaciones sociales.
2.- Copia Simple de carta de despido suscrita por el Consultor Jurídico de la demandada, cursante al folio 105 pp. del expediente; la cual nada aporta par resolver la presente causa en vista de que es un hecho admitido por la demandada el despido injustificado del que fue objeto el accionante.
3.- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 106 de la pp. del expediente a favor del actor, la cual al no estar suscrita por el accionante no le es oponible para demostrar haber recibido dichas cantidades.
4.- Copia simple de participación de despido del actor al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual nada aporta para resolver la presente causa, en virtud de que es un hecho admitido para la demandada que efectuó el despido injustificadamente.
5.- Copias de recibos de pago, de vacaciones del año 2007, a favor de la actora, cursante a los folios 137 y 138 de la pp. del expediente, de Solicitud de Vacaciones cursante a los folios 139, 140, 142 y 143 de la pp. del expediente. y de Liquidación de Vacaciones con copia del vouchers de cheque cursantes a los folios 140 y 141 de la pp., liquidación de aguinaldos y cancelación de fideicomiso, cursantes a los folios 144 al 147 de la pp. del expediente, a los cuales se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad alo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Copia de Constancia de entrega de uniforme al actor cursante al folio 148 de la pp. del expediente el cual nada aporta para resolver el hecho controvertido en la presente causa.
7.- Copia de registro de Asegurado emitido por el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, cursante al folio 149 de la pp. del expediente, de la cual se demuestra que el actor estaba inscrito por la demandada en la seguridad social.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, y el contenido de la sentencia recurrida se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 y 126, así como el artículo 190 de la ley adjetiva del trabajo, establecen como una forma propia de terminación del proceso de estabilidad, la persistencia en el despido y la consignación por parte del patrono de las indemnizaciones previstas en dichos artículos con el pago adicional de los salarios caído, en base a las disposiciones indicadas supra; tal facultad extingue el proceso siempre y cuando se consignen las indemnizaciones y derechos contenidos en las normas que lo prevén, así como toda posibilidad de reenganche quedando entonces atribuido al Juez de estabilidad la homologación de la manifestación de voluntad del patrono de persistir en el despido, para lo cual, deberá el patrono pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnizaciones por despido injustificado); ahora bien, dicho derecho tiene que ser ejercido por el patrono dentro del procedimiento de estabilidad laboral, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo del procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido (artículo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En sintonía a lo antes expuesto es de concluir que los juicios de estabilidad laboral pueden finalizar en la forma siguiente: 1.-Por desistimiento de la acción por parte del trabajador. 2.-Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y, 3.-Por lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.
En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una persistencia en el despido por parte de la demandada en la cual efectúa la consignación de las prestaciones que considera adeudar a el actor a través de una oferta real, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, ha sostenido en lo que se refiere a la oferta real de pago en el procedimiento de calificación de despido lo siguiente:
“…la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad (…) ha sostenido esta Sala: “En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas recumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tiene una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados… ”
En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-06-02. Expediente Nº 01-0906, ha emitido criterio al respecto al señalar que:
“...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano José Guillermo Báez, de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales”.
En conclusión, a las consideraciones antes expuesta, debe ratificar esta alzada el criterio que ha sostenido en casos análogos al que nos ocupa, en el cual ha dejado establecido que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta para materializar la persistencia en el despido por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, siendo lo aplicable solo los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen las indemnizaciones que debe pagar la demandada para materializar su persistencia en el despido, y ha dejado establecido la voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado no puede ser a través de un procedimiento distinto, por ante otro Tribunal a través de una oferta real, pues son dos causas diferentes, y, si bien es cierto que el patrono manifestó su derecho a insistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de autos; tal persistencia a criterio de quien decide, no cumplió con el supuesto establecido en nuestra legislación laboral para que con dicha manifestación se de por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto la demandada no consignó el pago de los salarios caídos, tal y como lo establecen los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del procedimiento de estabilidad que nos ocupa, no siendo valida por las motivaciones antes expuestas la oferta real invocada por la demandada, con la cual pretende dar por concluido el procedimiento de estabilidad laboral, de manera que debe concluir esta alzada, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo ofertado a el actor cursa en una causa distinta y además no comprende el pago de los salarios caídos respectivo, por lo tanto; esta alzada, en razón las consideraciones antes expuestas debe en base a una motivación distinta a la proferida por el a quo, confirmar la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos condenado por el Tribunal de Primera Instancia, quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan al accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.
No obstante a lo anterior , por cuanto el a quo no ajusto su dispositivo conforme a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, debe modificar de oficio el dispositivo en cuanto a la cuantificación de los salarios caídos en los términos que se exponen en la dispositiva del presente fallo, atendiendo para ello criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en lo que respecta a la cuantificación de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del TSJ, entre ella la dictada en fecha 10 de julio del año 2003, “los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…” y reiterado en decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), donde estableció, respecto al cómputo de los salarios caídos lo siguiente, cito:
“(…) El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”. Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa. Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar. Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados. (Omissis) Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales (…)”
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0628, de fecha 16 de Junio del año 2005, expediente Nº 04-1471, señaló “(…) Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. En dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (…)”. Así se decide
Los criterios jurisprudenciales antes señalados no fueron considerados por el Tribunal a quo, al dictar su decisión, por tanto resulta forzoso modificar la motivación del fallo recurrido en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consideración a los razonamientos antes expuestos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia respectivo a quien corresponda la ejecución, deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto que en definitiva deba pagar la accionada por concepto de salarios caídos, los cuales deberán computarse desde la fecha de la notificación de la accionada, la cual ocurrió, el 21 de Noviembre de 2006, (folio 06) hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, a razón del salario diario devengado por la actora de Bs. 23,70, con inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el curso del procedimiento, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto que designara el tribunal que conozca de la ejecución , y en la cual deberá excluir los lapsos que conllevaron a la prolongación del proceso por causas no imputables a las partes como lo es: caso fortuito, fuerza mayor, paros Tribunalicios, vacaciones judiciales, inactividad de las partes, acuerdos de suspensión del proceso y en el caso de autos, excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación de los montos consignados, debido a la reposición acordada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 10 de octubre de 2007 (folio 209 al 228 pp.) en lo que se acordó la reposición de la causa por no haber cumplido el tribunal de primera instancia respectivo con el procedimiento previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es una causa de retardo imputable a las partes, debiéndose excluir además a criterio de quien decide, el lapso transcurrido desde el 15 de enero de 2007 al 10 de octubre del 2007 oportunidad en la cual se persistió en el despido la demandada hasta que el Juzgado Superior Primero del Trabajo acordó remitir el expediente al juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción para la continuación del Procedimiento debido a la persistencia del despido. Así se decide.
En consideración a lo antes decidido, el recurso interpuesto por las partes en la presente causa no debe prosperar siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares objeto de apelación ante lo decidido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil Club Campestre Paracotos contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques . SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en lo que respecta al dispositivo del fallo en relación a la cuantificación de los salarios caídos por las motivaciones que fueron expuestas en la motivación del texto integro del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA PERSISTENCIA DE DESPIDO presentada por la parte demandada antes identificada por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, reconocido el despido del cual fue objeto el demandante, se declara CON LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ciudadano Joaquín Enrique Travieso Colmenares contra Asociación Civil Club Campestre Paracotos. CUARTO: Se ordena el reenganche del accionante en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos los cuales se cuantificarán desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio hasta la efectiva reincorporación del actor, debiéndose en aplicación a reiterados criterios de la Sala de Casación Social excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y por inactividad procesal, tal como, las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de Bs.F 23,70 en los términos expuestos den la motivación del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 132-09.
MHC/FG/jb.
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