REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 135-09

PARTE ACTORA: ODILIA MONIZ CAMPOS LECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL JOSE KEY, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.058.

DEMANDADA: PANADERIA PUNTA DO SOL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 28-A-Segundo de fecha 22/07/1987, representada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
HERIBERTO SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.707.
TERCERO INTERVINIENTE: DINIZIO RODRIGUEZ e HILDA ROSA LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.887.793 y 1.282.767.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDELUVINA GOMEZ MILLAN, FATIMA RODRIGUEZ LEON, ALEXIS RODRIGUEZ LEON y MANUEL ORANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.483, 29.751, 30.775 y 19.897 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15-12-2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2009; por el abogado Ismael José Key, apoderado judicial de la demandante Odilia Moniz Campos Leca, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 19 de enero del 2009 (folio 130), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia, de la manera siguiente:

-Consta del folio 1 al 32 del expediente libelo de demanda y del folio 41 al 42 escrito de subsanación de los que se evidencia que la ciudadana Odilia Moniz Campos Leca demanda a la sociedad mercantil PANADERIA PUNTA DO SOL C.A. por conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre la empresa antes mencionada y el ciudadano Nelson Rodríguez León (difunto), quien en vida era concubina de la hoy accionante.

-Se evidencia al folio 57 auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

-En fecha 20 de octubre de 2008 el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Rodríguez Macedo en su carácter de Gerente de la demandada, entregada en fecha 13 de octubre de 2008 al ciudadano Raúl Rodríguez, quien se identificó como encargado de la accionada. (Folio 59 y 60); evidenciándose al folio 64 certificación de la secretaria del tribunal, de la notificación practicada.

-Consta del folio 65 al 76 escrito de tercería consignado en fecha 24 de noviembre de 2008 por las abogadas Edelvina Gómez y Fátima Rodríguez, apoderadas judiciales de los ciudadano Dionisio Rodríguez e Hilda León; el cual fue admitido por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 98 y 99).

-En fecha 08 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales del tercero interviniente consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (Folio 107 al 113).

-Consta del folio 117 al 124 del expediente decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente fundamentó su apelación, en el hecho de que el juez a quo considero reponer la causa con fundamento a una sentencia de partición concubinaria que no tiene relación lógica con el caso que nos ocupa , adujo el recurrente que dicho auto viola el principio de irrevocabilidad de los actos; que los alegatos de los terceros intervinientes eran de fondo, por lo que debieron esgrimirse en juicio, que el a quo ordenó un despacho saneador y fue corregido lo indicado en el despacho saneador procediéndose a admitir la demanda .

Al momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la demandada indicó: que estaba de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Por otra parte, en la audiencia oral y pública de apelación, se le concedió la palabra a los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, quienes señalaron, entre otras argumentaciones, que se hicieron parte en el procedimiento porque consideran que los únicos herederos del causante son su madre y su padre, adujeron, que la parte actora no tiene cualidad ni interés para intentar el juicio ya que no se evidencia a los autos pruebas que demuestren la condición en la que actúan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y los jueces debemos dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista a lo antes señalado, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, es deber de quienes están investidos de la potestad jurisdiccional velar porque el proceso reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se deja establecido.-
En el caso de autos se observa que la jueza a quo dictó de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un despacho saneador a los fines de que la accionante subsanara el libelo de la demanda en cuanto al objeto o causa pretendí demandada, y ordeno indicar en forma clara y precisa los datos referidos a la declaración de únicos y universales heredero y le solicito a la parte actora Informar a el Tribunal los ascendientes y descendientes mayores y menores de edad., procediendo la demandante a subsanar conforme a lo requerido en el despacho saneador, señalando al juzgado que al de cujus le sobreviven solamente su padre y su madre, y procedió a consignar copias simple de la evacuación de testigos en la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos efectuada por ante el Juzgado del Municipio Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua. Seguidamente a dichas actuaciones, en fecha 05 de agosto del 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre del 2008, comparecen las apoderadas judiciales de los Ciudadanos Dionisio Rodríguez e Hilda Rosa León padres del de cujus y consignan escrito en el cual se constituyen como terceros intervinientes, la cual fue admitida por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 99).

Antes de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre de 2008, los terceros intervinientes antes identificados, consignan escrito en el cual entre otras argumentaciones indica que la actora no subsano el libelo de demanda ordenado por el tribunal, solicitando que el Tribunal a quo se sirva reponer la causa a el estado de admisión de la demanda.

Ante lo solicitado por los terceros intervinientes la Jueza Sexta de Sustanciación Mediación y Ejecución procedió a emitir pronunciamiento, concluyendo en su extensa decisión que: “Por error involuntario al admitir la acción propuesta en el presente procedimiento sin que la parte actora haya consignado la declaración judicial de la existencia del concubinato entre ello y el de cujus no se le garantizó al tercero interviniente el derecho de defensa contemplado en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, violando el principio de la igualdad que debe haber entre las partes que litigan, manteniéndola en los derechos y facultades común a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y el de la confianza legítima o de expectativa posible que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder…” En base a la referida argumentación, antes transcrita, el tribunal a quo declaró la reposición de l causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, decisión ésta que es objeto del recurso que nos ocupa.

Ahora bien, esta alzada observa de las actuaciones efectuadas por el a quo en la presente causa, antes transcritas, en fase de sustanciación, y en especial de la decisión recurrida que la reposición de la causa se origina de la solicitud efectuada por los padres del de cujus –terceros intervinientes- quienes afirman ser los únicos que tienen la cualidad para demandar las acreencias laborales de su hijo fallecido , y no la accionante, quien no consignó medio de pruebas que demuestren su condición de concubina, es decir; que sus argumentaciones se sustentan en la falta de cualidad de la demandante para interponer la presente acción, en este sentido es de destacar que al haber sido debidamente admitida la demanda así como la tercería propuesta, lo correcto era que el juzgado de primera instancia una vez cumplidos el lapso de ley celebrara la audiencia preliminar, ya que había admitido la demanda por haber cumplido los requisitos formales y de no lograr resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflicto, debió remitir la presente causa al tribunal de juicio para que continuara con los tramites del proceso, etapa esta en la cual pueden ser resuelta las defensa de fondo alegadas por las partes en la presente causa.

El procedimiento antes señalado fue obviado por la jueza a quo, de manera que, considera esta alzada que el tribunal de primera instancia subvirtió las reglas del proceso en fase preliminar, ya que si bien el juez es director del proceso, el mismo esta en la obligación de observar los principios que lo rigen, los cuales están contenidos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, se concluye que el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso, al ordenar la reposición en los términos antes señalados violento el debido proceso, que debe imperar en los juicios del trabajo, al anular actuaciones propias sin atender a las reglas establecidas por el legislador, respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia se hace necesario anular el auto recurrido y ordenar al juez a quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad esta en que las partes deben aportar los medio de pruebas idóneos para demostrar sus afirmaciones, no siendo necesario de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, y proceder a tramitar la causa de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael José Key en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Odilia Moniz Campos Leca. Segundo: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 15 de diciembre de 2008, que repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; manteniendo plenos efectos el auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2008. Tercero: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cuarto: No hay condenatoria en costas de dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA



Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.


Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.




Expediente N° 135-09.
MHC/FG.