REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 138-09

PARTE ACTORA: INVERSIONES FEK 265 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-05-2004, bajo el Nº 65, Tomo 898-A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULLY BETANCOURTH, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.875, 90.748, 81.838, 115.641 y 96.040 respectivamente.

DEMANDADA: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 (SINBOTRAFEK), debidamente inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte), bajo el Nº 2.917, folio 102, Tomo IV, de fecha 18-10-2007.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
RODRIGO PEREZ, MARIA ANGELISANTI Y ADRIAN GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 9.277,34.701 Y 54.980 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17-12-2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2009; por la abogada Zully Betancourt, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: “…Sin Lugar la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la empresa Inversiones Fek 265 C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 C.A.(SINBOTRAFEK)…. Desistida la intervención del Tercero interviniente, sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De las actas que conforman el expediente se observa que se realizaron las siguientes actuaciones:
Costa a los folios 02 al 09 de la pp. del expediente libelo de demanda interpuesto por la Abogada Zully Betancourth, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde solicita la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 (SINBOTRAFEK).
Al folio 60 de la primera pieza del expediente cursa auto de admisión de la demanda y su respectivo cartel de notificación.
En fecha 30 de julio de 2008, la secretaria procedió a certificar la respectiva notificación tal y como consta al folio 72 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes comparecieron y se acordó la remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera previa distribución (folio 81 pp.)
A los folios 95 al 99 de la IV pieza del expediente consta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Octubre del 2008, recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 17-10-08, dicto la siguiente decisión:
“… decreta la reposición de la causa… al estado procesal que el juez del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, acuerde un despacho saneador, en base al error involuntario en el cual incurrió en el presente procedimiento, así como cualquier otro elemento que considere prudente señalar…”

El día 08 de diciembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual compareció solo la parte actora, la juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interviniente, procediendo a declarar la presunción de Admisión de los hechos y el Desistimiento del Procedimiento incoado por el tercero interviniente. Encontrándose dentro del lapso de Ley publicó la sentencia en la cual declaró:
“…Sin Lugar la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la empresa Inversiones Fek 265 C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones Fek 265 C.A.(SINBOTRAFEK)…. Desistida la intervención del Tercero interviniente, sociedad mercantil “INVERSIONES DASARAN C.A.”, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la ley orgánica Procesal del Trabajo…”

II

En fecha 22 de Enero del 2009 (folio 147 IV pieza), es recibida la presente causa por este Tribunal y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION.

La recurrente al momento de exponer el fundamento de su apelación señaló que apela de la decisión dictada por el a quo, por considerar que en la presente causa, existe violación a los principios constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el ser juzgado por el Juez Natural. Considera que la juez ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar declaró la admisión de los hechos procediendo a sentenciar tomando en cuenta y valorando solo las pruebas consignadas por la actora, atribuciones que le corresponden al juez de juicio y no al de sustanciación, mediación y ejecución, extralimitándose en sus funciones. Alegó que nos encontrábamos en presencia de un sindicato conformado por dos (2) empresas, existiendo un sindicato sectorial y no de empresas como lo establece la demandada.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada al ejercer su derecho de palabra señalo, que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia estaba ajustada a derecho, que se trataba de un sindicato de empresas que cumplió con todos los requisitos de ley para su inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo y que el no haber comparecido a la audiencia preliminar no quiere decir que el sindicato en cuestión no existiera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que la presente causa pretende la disolución del sindicato denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajador de la Empresa Inversiones Fek 265 (SINBOTRAFEK), al respecto se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene normas que permitan la sustanciación de las demandas por disolución de sindicato, por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley en comento, fueron creados en una primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, siendo ambos de una igual jerarquía en primera instancia, pero con competencias funcionales distintas.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por funciones claramente especificadas y especializadas como lo es la introducción de la causa, Despacho Saneador, la admisión de la demanda, y el empleo de los medios alternos de resolución de conflictos, así como la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los Tribunales de Juicios tienen atribuida la instrucción y decisión del asunto, por lo que es de concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto, a diferencia de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que no tienen la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios con fundamento a las pretensiones de las partes, siendo solo casos muy específicos, en los cuales pueden decidir al fondo del asunto, no siendo el caso que nos ocupa de los previstos en la ley en los cuales, el juez de sustanciación puede decidir la causa.

En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 17 de Diciembre de 2008, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaro sin lugar la demanda que por Disolución de Sindicato incoara la parte actora en la presente causa, obviando que existe la particularidad en el presente caso, que la acción corresponde a una Disolución de Sindicato, no existiendo para su trámite como antes se indicó en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un procedimiento especial dada la naturaleza de esta acción , por otra parte es relevante destacar que la figura del “Sindicato” esta concebida constitucionalmente en nuestro Texto Fundamental y en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto la cual, la Sala de Casación Social ha manifestado en su reiterada jurisprudencia el carácter de Orden Publico que poseen sus disposiciones, tal y como quedo sentado en Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-261 de fecha 09/08/2000, por lo que se concluye que los derechos sindicales son de inminente Orden Público .


En sintonía a lo antes señalado , la materia sometida al conocimiento de este Tribunal es de estricto orden publico y de mero derecho, por tanto; mal podría esta alzada permanecer pasible ante el hecho de que en materia de Orden Público relacionada a los Derechos Humanos sea resuelto a través de los medios alternos de solución de conflictos, por tanto; no era posible a criterio de esta sentenciadora tramitarla por el procedimiento ordinario que establece la ley adjetiva del trabajo, y mucho menos fijar una audiencia preliminar y aplicársele ante la imcomparesencia de una de las partes los efectos previstos en la ley, como lo es la presunción de admisión de hechos , en vista de que la materia sindical como antes se señalo forma parte de los derechos humanos de conformidad con la declaración de derechos humanos de 1948 en su articulo 23.4 y de acuerdo al convenio 87 de la OIT, siendo criterio de esta alzada que las acciones por disolución de sindicato , debe dársele un tratamiento en lo que respecta al procedimiento a seguir, similar al que se le ha dado a los amparos constitucionales, por cuanto su resolución dado los derechos irrenunciables que involucran, no pueden ser sometidos a mediación , ni resolverse a través de los medios alternos de resolución de conflicto, en este sentido; es de destacar que la jurisprudencia que invoca la accionante emanada de un Tribunal Superior del Trabajo del Estado Aragua , en el que se le atribuye la competencia a los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, no es vinculante para esta juzgadora, por tanto, ante las consideraciones expuestas , luego de analizar el objeto y la naturaleza de la presente acción, y la forma como el a quo tramito la presente acción se concluye, que en el caso de autos hubo violación al debido proceso y que la juez de Sustanciación Mediación y Ejecución , al sustanciar el presente procedimiento, no garantizo el derecho de la defensa de las partes, y además conforme a las potestades antes señaladas que le son atribuidas por la ley, decidió actuando fuero de los limites para lo cual esta debidamente facultada, en consecuencia; considerando esta alzada que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa , y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, resulta forzoso, en base a una motivación distinta a la expuesta por la parte recurrente, anular el fallo recurrido, por violación al debido proceso en conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atribuirle el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo en base a las consideraciones antes expuestas.

IV
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Segundo: Por cuanto la presente causa se determinó la existencia de violación al debido proceso, se revoca la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia se ordena la Reposición de la causa a el estado de que el Tribunal de Juicio a que corresponda el presente expediente, previa distribución, proceda a conocer del presente asunto, aplicando para la solución de la controversia planteada un procedimiento que garantice los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a Derecho. Tercero: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.




Expediente N° 138-09.
MHC/FG.