REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 145-09

PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA CORDERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.612.

DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA 2007, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28-05-1998 bajo N° 65, Tomos 181-A-Sgdo, la cual se encuentra ubicada en: Urbanización Trapichito, detrás de la Estación de Servicio BP, frente al Terminal de pasajeros que cubre la ruta GUARENAS-Petare-Caracas de Guarenas municipio Plaza. Representada legalmente por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, en su carácter de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Humberto Vecchione, abogado en ejercicio, inscrito n el IMPREABOGADO bajo el número 15.388
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28-01-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009; por la abogada Sendys Abreu, apoderada judicial de la demandante Nelly Josefina Cordero Pacheco; y el 05 de febrero de 2009 por el abogado Humberto Vecchione, ambas en contra sentencia de fecha 28 de de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 93), y una vez sustanciada, el presente recurso conforme, a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2009, y una vez concluida la audiencia se fijo oportunidad para dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia , se procede de la manera siguiente:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION.
En relación a la apelación de la parte actora recurrente, se observa que la misma estuvo sustentada en el hecho de que la parte accionada produjo un cúmulo de pruebas ,las cuales a pesar de ser impugnadas por la demandante, durante la fase de audiencia de juicio, fueron consideradas por el a quo, manifestó la recurrente su inconformidad con el fallo recurrido , por cuanto el juez de la causa ordeno deducir una serie de montos al pago de las prestaciones sociales que derivaron de la relación laboral por el orden de Bs. 7.641, el cual incluye conceptos que no fueron demandados, considerando la recurrente que sólo se debió deducir lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde a las prestación de antigüedad. En cuanto a la apelación de la parte accionada, estuvo cimentada a lo referido a la condenatoria en costas, alegando la demandada que del mismo fallo se puede evidenciar que la parte no fue totalmente perdidosa y dado el carácter de parcial que debería ostentar el fallo recurrido, no procede la condena en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En materia laboral los requisitos de la sentencia se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.
En la sentencia conforme a las disposiciones antes señaladas es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, lo cual es de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.
No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.
En el caso que de autos, se observa que la parte actora reclama a la demandada el pago de beneficios laborales correspondientes a prestación de antigüedad desde el año 1998 al 18 de julio de 2007 , vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente a el ultimo año de servicio, evidenciándose de la sentencia recurrida que se condena los beneficios correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación, obviando el a quo emitir pronunciamiento respecto a las bono vacacional y vacaciones fraccionados, y utilidades fraccionadas, además de ello, ordeno cuantificar los conceptos condenados mediante experticia complementaria del fallo, constatándose en el contenido de fallo recurrido, que el juez se pronuncio en los términos siguientes:
“… Ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio, que en el caso examinado la actora recibió diversos pagos por los conceptos prestacionales derivados de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo los términos en los que quedaron planteados dichos pagos , así como la carencia de un sustento alegatorio al respecto, impiden a este juzgador ejercer el control jurisdiccional del pago, vale decir, verificar y controlar su legalidad y sujeción a los términos del Derecho, siendo de esta manera, debe ordenar este juzgador el calculo de los Derechos reclamados , debiéndose reducir de las cantidades resultante la suma efectivamente pagada por la Sociedad demandada por concepto de las prestaciones reclamadas.
(...)
…deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
Prestación de antigüedad, -Intereses sobre prestación de antigüedad, -Vacaciones Bono Vacacional, -Utilidades, Intereses de Mora, -Corrección Monetaria…”

Ante la decisión, antes parcialmente transcrita, debe necesariamente esta juzgadora señalar que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de su valoración autónoma de los hechos de la controversia, en virtud del principio dispositivo, por tanto; le estaba impuesto al Tribunal de la causa la obligación de emitir decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pudiese absolverse la instancia, so pena de incurrir en su decisión en el vicio de incongruencia negativa, sancionable con nulidad, lo cual ocurrió en el caso de autos, al no emitir pronunciamiento el a quo, respecto a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas demandados por la actora , por otra parte; se observa en el fallo recurrido que el a quo ;al establecer los parámetros sobre los cuales ordena la experticia complementaria del fallo, incurrió en indeterminación, al no dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no determina de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; limitándose a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual establece deducir montos en forma genérica de unos recibos correspondientes a pagos realizados a la accionante en los que en algunos de ellos, no se especifica a que conceptos corresponden , ni la base salarial a tomar en cuenta, conforme a lo probado en autos para calcular los beneficios condenados, por tanto ; mal pueden los referidos recibos en los que no se establece a que corresponde el pago imputarse al pago de las prestaciones reclamadas, lo cual constituye a criterio de esta alzada, una falta de determinación de la cosa u objeto en la que recae la condena, razón por la cual, esta sentenciadora atendiendo a los artículos 209 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en concordancia a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede anular el fallo dictado por el juez tercero de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 28 de enero de 2009 , en consecuencia es forzoso para esta juzgadora descender a las actas del expediente integro, a los fines de resolver la presente causa de la manera siguiente:

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA

Del escrito libelar, esta juzgadora observa que la parte actora sustento su acción en lo siguiente:
1. Que presto servicio, ocupando el cargo de charcutera, durante el período comprendido entre el 14 de junio de 1998 hasta el 18 de junio de 2007, fecha esta última en la que renunció voluntariamente a sus labores; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con un horario que iniciaba a las 5:30 a.m. a 10:00 p.m., devengando el salario pormenorizado en el escrito de demanda.
2. Que Reclama del pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por los conceptos correspondientes a Prestación de de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, por un monto de Bs. 8.061,43 y solicita la indexación e intereses correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del acto procesal de la litis contestatio se puede desprender que la demandada sustenta su defensa en lo siguiente
Que La relación laboral que unió a las partes comprendió el período que va desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 18 de junio de 2007.
Que La trabajadora tuvo un horario que iba desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., con un día de descanso, ocupando el cargo de despachadora al público.
Que los beneficios que demanda la actora durante el período que va desde 14 de junio de 1998 hasta el 25 de febrero de 2005, fueron cancelados, y procedió a negar los conceptos y montos demandados.
En atención a los límites de la controversia se observa que la relación laboral entre las partes en el presente juicio es un hecho admitido por la demandada y que el hecho controvertido a resolver es la fecha de ingreso de actor, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
En lo que respecta a las pruebas aportadas por las partes, las mismas se proceden a analizar en base al principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
Pruebas de la parte Actora
Documentales
Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, marcada con la letra “A” (folios 37 al 47) el cual incumbe a un expediente administrativo correspondiente a reclamación incoada por el actor ante la inspectoría del trabajo, al cual se le atribuye en conformidad a lo previsto en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio respecto a que el accionante solicita por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales .
Pruebas de la demandada:
La demandada en la oportunidad legal promovió documentales “P-1”, “P-2”, “P-3” y “P-4” (Folios 52 al 56), las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante a ello dicha impugnación no fue sustentada en los supuestos de ley , y al corresponder a documentos suscritos por la actora esta alzada no considera dicha impugnación y dada la peculiaridad del contenido de cada uno de los recibos, se proceden a analizar por separado de la manera siguiente:
En cuanto a la documental marcada “P-1” (folio 52) constituye documento privado firmado por la parte demandante en fecha 22-12-2006 en el que se especifica el pago de Vacaciones y Bono Fraccionados por el orden de 528 Bs., Utilidades por el orden de 528 Bs. y Bono Vacacional por el orden de 19.2, cuya sumatoria arroja un total de Bs. 1651,2 correspondientes al periodo de trabajo que va desde 02 de enero del 2006 hasta 31 de diciembre del mismo año por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos efectuados y el periodo a los cuales corresponden.
Respecto a la documental marcada como “P-2” (folio 53), la misma corresponde a un préstamo realizado a la accionante para la reparación del techo de su vivienda, el cual esta suscrito por la actora, al que no se le atribuye valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
En relación a la documental marcada como “P-3” (folio 54) referente a copia fotostática simple de recibo de pago por la suma de 4.983,64 Bs. suscrito por la actora, esta juzgadora observa que en el mismo no se especifíca a que concepto corresponde, por tanto; no puede determinarse si el mismo corresponde a los conceptos demandados en la presente causa , lo cual tenia que demostrar la accionada , en consecuencia dicha documental será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de determinar si dicho pago libera a la demandada de la obligación a pagar los conceptos demandado, siendo valorada en conformidad a lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
En cuanto a la documental marcada “P-4” (folio 55) correspondiente a recibo de pago firmado por la accionante de fecha 23 de diciembre del 2005, en el mismo se evidencia el pago de de Bs. 405 por concepto de Prestaciones de antigüedad, y de Bs. 602,1 por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período de trabajo que va desde 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a dicha documental se le atribuye valor probatorio conforme a el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En relación a la documental marcada “P-5” (folio 56) de su contenido se evidencia que corresponde a una declaración unilateral de la parte actora respecto a su jornada de trabajo , la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa , por tanto no se le atribuye valor probatorio,
Consta al folio 57, documental macada “P-6 referente a copia fotostática del sitio Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es denominada por la accionada “cuenta individual” en la que se puede apreciar los datos personales de la accionante y en la que se coloca su fecha de ingreso como 01/03/2005 , la cual no corresponde a los instrumentos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-
De la documental marcada como “P-7” y P8 (folio 58) se trata de un recibo de pago emanado de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Pan 806, C.A, y carta de renuncia dirigida a la misma sociedad mercantil en la que se constata en la primera de las identificadas, que se hace la liquidación total de Contrato de trabajo por el período que va desde el 14 de junio de 1998 hasta el 23 de diciembre de 2004 firmado por la accionante la cual según se evidencia en la misma es emitida por un tercero que no es parte en la presente causa, por tanto la misma no surte valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa . Así se decide-

CONCLUSIONES

Este Tribunal luego de analizar el acervo probatorio concluye en lo que respecta al tiempo que duro la relación entre las partes en el presente juicio , que ante el rechazo de la demandada de la fecha de ingreso alegada por el actor , le corresponde a este último demostrar su afirmación, no constando a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la accionante ingreso a prestar servicio para la demandada el 14 de junio de 1998, no obstante a ello; se evidencia de los recibos de pago suscrito por la actora marcado P4 ( folio 55), que se refleja que la actora ingreso en fecha 01 de marzo de 2005 siendo un hecho admitido por la demandada que el 18 de junio de 2007, finalizó la relación laboral, por tanto; es improcedente los montos que por concepto de prestación de antigüedad demando la actora correspondientes al periodo 14 de junio de 1998 al 01 de marzo de 2005, por no demostrarse entre dicho lapso existencia de la relación laboral entre las partes en el presente juicio. Así se deja establecido.
De la contestación de la demanda se evidencia que la accionada no rechazó los montos del salario comprendido entre los períodos en que quedo establecido la relación laboral, en consecuencia se dan por admitido y reproducido el salario alegado por el actor que se pormenorizan mas adelante, y que la demandada solo demostró haber cancelado de los conceptos demandados, el montos correspondiente a prestación de antigüedad en el año 2005, por un monto de Bs., 405 , tal y como consta en la documental marcada P4 inserta al folio 55 del expediente , siendo entonces solo el montos antes indicado, el que debe deducirse del monto total que se condena a pagar, de manera que, respecto a este particular es procedente el recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide.-
En consideración a lo antes señalado se procede a determinar los conceptos y valores que corresponden a la actora de la manera siguiente
Nombre: NELLY CORDERO
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2005
Fecha de Egreso: 14 de junio de 2007
Motivo: retiro voluntario
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Total.
1 01/03/2005 01/04/2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0,00
2 01/04/2005 01/05/2005 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0,00
3 01/05/2005 01/06/2005 405,23 13,51 0,56 0,26 14,33 0,00
4 01/06/2005 01/07/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
5 01/07/2005 01/08/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
6 01/08/2005 01/09/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
7 01/09/2005 01/10/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
8 01/10/2005 01/11/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
9 01/11/2005 01/12/2005 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
1 01/12/2005 01/01/2006 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
2 01/01/2006 01/02/2006 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81
3 01/02/2006 01/03/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
4 01/03/2006 01/04/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
5 01/04/2006 01/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
6 01/05/2006 01/06/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
7 01/06/2006 01/07/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
8 01/07/2006 01/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
9 01/08/2006 01/09/2006 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58
10 01/09/2006 01/10/2006 512,23 17,07 0,71 0,38 18,17 5 90,83
11 01/10/2006 01/11/2006 512,23 17,07 0,71 0,38 18,17 5 90,83
12 01/11/2006 01/12/2006 512,23 17,07 0,71 0,38 18,17 5 90,83
1 01/12/2006 01/01/2007 512,23 17,07 0,71 0,43 18,21 5 91,06
2 01/01/2007 01/02/2007 512,23 17,07 0,71 0,43 18,21 5 91,06
3 01/02/2007 01/03/2007 512,23 17,07 0,71 0,43 18,21 5 91,06
4 01/03/2007 01/04/2007 512,23 17,07 0,71 0,43 18,21 5 91,06
5 01/04/2007 01/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
6 01/05/2007 01/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

TOTAL 2006,79

Dìas adicionales Art. 108
Dìas Salario Total
2005-2006 2 16,52 33,03
2006-2007 4 18,21 72,85

6 105,88

2)
VACACIONES FRACCIONADAS 118,84
(5,6 dias * 20,49)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 61,47
(3 dias * 20,49)
UTILIDADES FRACCIONADAS 153,68
Art. 219 223 175 LOT 333,99

TOTAL 2.446,66
Menos Bs. 405, que corresponden a Prestación
de Antigüedad año 2005 405,00
TOTAL 2.041,66

Así mismo proceden los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18-06-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18-06-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 18 -06-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada es decir desde el 06 de octubre del 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
8.- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
En consideración a lo antes expuesto y dado el carácter parcial del presente fallo debe declarase con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a que en el caso de autos no procede la condenatoria en costa y así deberá dejarse establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 28 de enero del 2009, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Cordero, en contra de La Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería 2007 C.A., debiendo esta ultima cancelar a el actor los conceptos correspondientes a Prestación de antigüedad , vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la Indexación y los intereses moratorios. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 145-09.
MHC/FG.