REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 139-09

PARTE ACTORA: BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE Y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.168.545 y 11.034.561, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: UBENCIO ACEVEDO, HERVACIO ANTONIO SAMBRANO Y EDGAR MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.830, 69.396 y 61.517, respectivamente.

DEMANDADA: EDICIONES VISIGAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 121-A-Sgdo, en fecha 26/05/2000.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DÍAZ Y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.792 y 50.840, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 0-01-2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2009; por el abogado Ramón Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró: “… Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas: BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE Y DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ, contra la empresa EDICIONES VISIGAR C.A.…”. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2009 (folio 132), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 18 de Febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

El fundamento del presente recurso se circunscribió en la inconformidad por parte de la demandada en cuanto a lo ordenado por el a quo respecto a la cancelación de las prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 2000 , pues al ser las trabajadoras a comisión su salario era variable, y no existió un salario previamente establecido. En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial de las accionantes señaló que si bien es cierto que la empresa incurrió en admisión de los hechos, en el caso de autos, correspondía a la accionada demostrar el salario devengado, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social; solicita que se declare sin lugar la apelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la demadada en la presente causa a la audiencia preliminar primitiva en este sentido se hace necesario señalar que la Ley orgánica procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

En consideración a la disposición y jurisprudencia antes transcrita, es de concluir que es en casos excepcionales que permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparesencia fue por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En conclusión La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Así se deja establecido.-

En el caso de autos la demandada , en la audiencia de apelación no justifico su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues su recurso estuvo dirigido a su inconformidad con la admisión del salario alegado por las accionantes establecida por el a quo, es decir; que alegó ante esta alzada defensas de fondo que solo podía efectuar en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual al no comparecer a la audiencia preliminar la demandada incurrió en presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, en consecuencia, la demandada no hizo uso de su derecho a rechazar los hechos alegados por las actoras en su demanda y la subsanación, en la cual el apoderado de las accionantes señaló: 1.-Que la ciudadana BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE, ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Enero de 2005, en el cargo de vendedora a comisión, devengando una comisión mensual de Bs. 2.000,00, hasta el 16 de Julio de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral y demanda los siguientes conceptos laborales: prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses moratorios, costas costos y la indexación o corrección monetaria, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 17.707,21. 2.-Que la accionante DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ, ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Junio de 2003, en el cargo de vendedora a comisión, devengando una comisión mensual de Bs. 2.000,00; hasta el 16 de Julio de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral; demanda los conceptos siguientes: prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses moratorios, costas costos y la indexación o corrección monetaria, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 33.198,31.

En vista de las peticiones de las accionantes, el tribunal a quo, atendiendo a la confesión en que incurrió la demandada, dictó sentencia y en cuanto al salario señaló:

“…Así las cosas, esta juzgadora ordenara en la dispositiva del presente fallo que para el cálculo de las prestaciones sociales que les corresponden a las demandantes debe tomarse en cuenta el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante el transcurso de la relación laboral, supliendo proporcionalmente con lo devengado por comisión lo que faltare hasta alcanzar el salario mínimo, ello cuando la comisión devengada en el periodo correspondiente esté por debajo del salario mínimo establecido, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y acogiendo ampliamente el criterio anteriormente indicado. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 155, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. así como, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la cantidad total de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la fecha de ingreso, el salario y las comisiones devengadas durante la prestación del servicio laboral, esta juzgadora a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la parte actora por sus prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora de la totalidad de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva. Todo de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo y Sentencias N° 607 de fecha 04-06-04 dictada por la Sala de Casación Social, y Sala Constitucional sentencias N° 1841 de fecha 11/11/08, caso: Surita contra la empresa Maldifassi & Cia C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-…”


Ahora bien, previo al fallo recurrido el a quo realizó actuaciones posterior al acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y dicto un segundo despacho saneador conforme a el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el apoderado judicial de la demandada señalara las cantidades devengadas por cada una de las accionantes por concepto de comisiones (salario), aún y cuando dicho particular ya había sido subsanado mediante el primer despacho saneador como se demuestra al folio 12 y 13 del expediente, siendo debidamente admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2008 inserto al folio 21 del expediente, de manera que con este segundo despacho saneador, se violentó principios que deben imperar en el proceso laboral, no obstante; dicha violación; no afectó la decisión que debía producirse en el presente caso, entiéndase, la admisión de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las accionantes prestaron sus servicios incluyendo el salario devengado, ni se atentó contra el derecho de la demandada a ejercer los recursos pertinentes, por tanto; al no circunscribirse el presente recurso a los motivos de caso fortuito o fuerza mayor-que originaron la incomparecencia de la demandada -, y resulta extemporánea las defensas de fondo de la demandada, en conclusión se da por admitido que la accionante BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE comenzó a prestar servicios en fecha: 01-01-2005, que la demandante DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ comenzó a prestar servicios el 16-06-2003, que ambas culminaron la prestación de servicio el 16-07-2007, que la relación laboral culminó por renuncia y que el salario devengado era de Bs. 2.000,00; debiendo confirmar esta alzada la decisión del a quo en lo que respecta a la admisión del salario alegado por las accionantes pero con una motivación distinta en lo que corresponde a la estimación del salario, pues por una parte en dicha decisión admite lo alegado por las accionantes, y por la otra manda a efectuar una experticia en donde establece como base el salario mínimo tal y como consta de la decisión antes parcialmente transcrita, lo cual resulta a todas luces contradictorio, en consecuencia esta sentenciadora deja establecido que es un hecho admitido que las accionantes devengaban un salario de Bs. 2.000,00, y en base al mismo deberá condenarse los conceptos laborales condenados por el a quo, correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, por no ser los mismos contrarios a derecho,; los cuales se proceden a cuantificar seguidamente:

1.-BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE:
Fecha de ingreso: 01-01-2005
Fecha de egreso: 16-07-2007
Motivo: renuncia.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 15 días
1.-1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

01/01/05 01/01/06 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 45 3.183,33
01/01/06 01/01/07 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 60 4.255,56
01/01/07 17/07/07 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 30 2.133,33
9.572,22
Días adicionales
Periodo Días Salario Total
01/01/06 01/01/07 2,00 70,93 141,85
01/01/07 17/07/07 4,00 71,11 284,44
426,30

Parágrafo primero
Periodo Días Salario Total
01/01/07 17/01/07 30,00 71,11 2.133,33
2.133,33
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.131,85.

1.-2.- Utilidades 2005-2007 art. 175 LOT:
Utilidades
Periodo Días Salario Total
01/01/05 31/12/05 15,00 66,67 1.000,00
01/01/06 31/12/06 15,00 66,67 1.000,00
01/01/07 17/07/07 7,50 66,67 500,00
2.500,00
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por utilidades la cantidad de Bs. 2.500,00.

1.3.-Vacaciones 2005-2007 y bono vacacional 2005-2007 art. 219, 223, y 225 LOT:
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Días Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Total
01/01/05 01/01/06 15,00 7,00 22,00 66,67 1.466,74
01/01/06 01/01/07 16,00 8,00 24,00 66,67 1.600,00
01/01/07 17/07/07 8,50 4,50 13,00 66,67 866,67
3.933,41
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.933,41.

Los conceptos antes cuantificados totalizan el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 18.565,26), cantidad esta que se condena a la demandada EDICIONES VISIGAR C.A. a cancelar a la accionante BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE. Así se decide.-
IV
2.-DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ:
Fecha de ingreso: 16-06-2003
Fecha de egreso: 16-07-2007
Motivo: renuncia.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 15 días
2.1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

16/06/03 16/06/04 2.000,00 66,67 15 2,78 7 1,30 70,74 45 3.183,33
16/06/04 16/06/05 2.000,00 66,67 15 2,78 8 1,48 70,93 60 4.255,56
16/06/05 16/06/06 2.000,00 66,67 15 2,78 9 1,67 71,11 60 4.266,67
16/06/06 16/06/07 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 60 4.277,78
16/06/07 16/07/07 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 5 357,41
16.340,74
Días adicionales
Periodo Días Salario Total
16/06/03 16/06/04 0,00 0,00 -
16/06/04 16/06/05 2,00 70,93 141,85
16/06/05 01/01/06 4,00 71,11 284,44
16/06/06 16/06/07 6,00 71,30 427,78
854,07
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.194,81.

2.2.-Utilidades 2003-2007 art. 175 LOT:
Utilidades
Periodo Días Salario Total
16/06/03 31/12/03 7,50 66,67 500,00
01/01/04 31/12/04 15,00 66,67 1.000,00
01/01/05 31/12/05 15,00 66,67 1.000,00
01/01/06 31/12/06 15,00 66,67 1.000,00
01/01/07 16/07/07 7,50 66,67 500,00
4.000,00
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por utilidades la cantidad de Bs. 4.000,00.

2.3.-Vacaciones 2003-2007 y bono vacacional 2003-2007 art. 219, 223, y 225 LOT:
Vacaciones y bono vacacional
Periodo Días Vacaciones Días Bono vacacional Total días Salario Total
16/06/03 16/06/04 15,00 7,00 22,00 66,67 1.466,74
16/06/04 16/06/05 16,00 8,00 24,00 66,67 1.600,00
16/06/05 16/06/06 17,00 9,00 26,00 66,67 1.733,33
16/06/06 16/06/07 18,00 10,00 28,00 66,67 1.866,67
16/06/07 16/07/07 1,58 0,92 2,50 66,67 166,67
6.833,41
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 6.833,41.

Los conceptos antes cuantificados totalizan el monto de VEINTIOCHO MIL VEINTIOCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 28.028,22), cantidad esta que se condena a la demandada EDICIONES VISIGAR C.A. a cancelar a la accionante a la accionante DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ. Así se decide.-
V

Adicional a lo antes establecido, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada una de las accionantes cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la accionante BELKIS CAROLINA HERNANDEZ INFANTE prestó servicios desde el 01-01-2005 hasta el 16-07-2007 y que la accionante DINORAH RODRIGUEZ NUÑEZ prestó servicios desde el 16-06-2003 hasta el 16-07-2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse a cada una de las accionantes desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-07-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16-07-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios, corresponde a cada una de las accionantes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 16-07-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

En lo que respecta al periodo a indexar de los demás conceptos condenados por el a quo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada 20-05-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá para cada una de las accionantes la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.



VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ediciones Visitar C.A. Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 08 de enero de 2009, en los términos que fueron expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Belkis Carolina Hernández Infante y Dinorah Rodríguez Núñez en contra de la sociedad mercantil Ediciones Visigar C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a las accionantes los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, los cuales se cuantificados en el texto integro de la sentencia. Adicionalmente se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la indexación o corrección monetaria señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. FABIOLA GÓMEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.


Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 139-09.
MHC/FG.