REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 144-09.

PARTE ACTORA: Acosta Bello Armando Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078 y 35.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Covering Services 99 C.A inscrita en Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo número 62, Tomo 65-A-PRO, de fecha 26 de marzo de 1999; e Industrias Covering Tech C.A. en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 34-A, en fecha 21-05-2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Rosa Fuenmayor Márquez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.372
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 05-01-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008; por la abogada Mireya Peña de Sarmiento, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: “… Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el (SIC) ARMANDO DOMINGO ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.208, en contra de las empresas Covering Services 99 C.A e Industrias Covering Tech C.A. Se ordena el pago por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia salarial…” totalizando el monto de la condena en Bolívares diez y nueve mil trescientos cuatro con nueve céntimos (Bs.19.304,09) siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009 (folio 52 segunda pieza), siendo fijada la audiencia oral y pública correspondiente a dicha apelación, el jueves doce (12) de marzo de 2009 a las 11:30 a.m.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, a razón de que no se acordó el pago de los intereses moratorios por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos y diferencia salarial, que fueron fijados en la sentencia del juez de juicio. La recurrente basa su pretensión en lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así planteado su recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

Ante el particular objeto de apelación esta Alzada procede hacer las siguientes consideraciones, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado Nuestro).
La doctrina respecto a los intereses moratorios ha manifestado que los mismos tienen su origen en la mora del deudor que causa un daño al acreedor, identificando a los intereses de mora como consecuencia de los llamados “daños y perjuicios moratorios”, definidos, por el Profesor Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones (Tomo II Ed 11 Pág 157), como “los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación”, así mismo, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 21-06-95) ha dicho que los intereses moratorios “constituyen una indemnización ex lege, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado, su causa es la mora”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004 también se ha pronunciado sobre la naturaleza de los intereses moratorios, dejando establecido que:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.”

Ahora bien, este Tribunal para decidir , observa que el presente recurso interpuesto por la parte actora se sustentó en que se acuerden los intereses moratorios sobre los conceptos que se indicaron en la audiencia, lo cual consta audiovisualmente; petición que se efectuó de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta sentenciadora en aplicación al principio supra citado, que le rige para decidir, procede emitir pronunciamiento, y para tal fin se constata del fallo recurrido de fecha 05 de diciembre de 2008, que el a quo acordó el pago a favor del ciudadano Armando Domingo Acosta, por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos, diferencia salarial, intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria, obviando acordar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, se evidencia que el Tribunal de primera instancia no acogió el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 en conformidad a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la indexación acordada, lo cual constituye una violación a dicha disposición que debe ser corregida por esta alzada.

En consecuencia a lo antes señalado, este Tribunal amplía la parte motiva de la referida decisión recurrida y condena a las accionadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por el a quo, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, los cuales deberán ser calculados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), la cual es de carácter vinculante y en la que se dejó establecido que:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En consideración a las argumentaciones antes expuestas, se declaran procedentes los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales acordados por el a quo, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2005, así como la indexación correspondiente en los términos que a continuación se presentan. Así se decide.-

IV

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones que efectuó el tribunal a quo, los cuales corresponden al actor, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 26-02-1999 al 30-06-2005 a favor del ciudadano Armando Domingo Acosta Bello , toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. De la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 26-02-1999

Fecha de Egreso: 30-06-2005


Prestación de Antigüedad y días adicionales art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Esta juzgadora al momento de reproducir el monto correspondiente a este concepto, constató que el a quo incurrió en un error material de cómputo de la prestación de antigüedad, y considerando que las prestaciones sociales constituyen materia de Orden Público, resulta forzoso por esta Alzada efectuar la respectiva corrección, por lo que se procede al calculo de la prestación de antigüedad que corresponde de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestación de Antigüedad Antigüedad acumulada
Del 26/02/1999 al 26/03/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 0 - 0
26/04/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 0 - 0
26/05/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 0 - 0
26/06/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs 26.527,75
26/07/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs 53.055,55
26/08/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs 79.583,10
26/09/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs106.110,85
26/10/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs132.638,60
26/11/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs159.166,35
26/12/1999 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs185.694,10
26/01/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs212.221,85
26/02/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305, 55 5 Bs 26.527,75 Bs238.749,60
26/03/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs265.346,80
26/04/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs291.944,00
26/05/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs318.541,20
26/06/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs345.138,40
26/07/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs371.735,60
26/08/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs398.332.80
26/09/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs424.930,00
26/10/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs451.527,00
26/11/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs478.124,40
26/12/2000 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs504.721,60
26/01/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5 Bs 26.597,20 Bs531.318,80
26/02/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 111,11 Bs 5.319,44 5+2 Bs 37.236,08 Bs568.554,88
26/03/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs595.221,52
26/04/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs621.888.18
26/05/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs648.554,83
26/06/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs675.221,48
26/07/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs701,888,13
26/08/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs728.554,78
26/09/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs755.221,43
26/10/2001 Bs.150.000 Bs. 5000 Bs 208,33 Bs 125,00 Bs 5.333,33 5 Bs 26.666,65 Bs781.888,08
26/11/2001 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 166,67 Bs 7.111,11 5 Bs 35.555,55 Bs817.443,63
26/12/2001 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 166,67 Bs 7.111,11 5 Bs 35.555,55 Bs859.999,18
26/01/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 166,67 Bs 7.111,11 5 Bs 35.555,55 Bs895.554,73
26/02/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 166,67 Bs 7.111,11 5+4 Bs 63.999,99 Bs959.554,72
26/03/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs995.202,87
26/04/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.030.851,02
26/05/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.066.499,17
26/06/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.102.147,32
26/07/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.137.795,47
26/08/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.173.443,62
26/09/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.209.091,77
26/10/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.244.739,92
26/11/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.280.388,07
26/12/2002 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.316.036,22
26/01/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5 Bs 35.648,15 Bs1.351.684,37
26/02/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 185,19 Bs 7.129,63 5+6 Bs 78.425,93 Bs1.430.110,30
26/03/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.465.851,05
26/04/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.501.591,80
26/05/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.537.332,55
26/06/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.573.073,30
26/07/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.608.814,05
26/08/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.644.554,80
26/09/2003 Bs.200.000 Bs. 6666,67 Bs.277,78 Bs 203,70 Bs 7.148,15 5 Bs 35.740,75 Bs1.680,295,55
26/10/2003 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 251,68 Bs 8.831,68 5 Bs 44.158,40 Bs1.724,453,95
26/11/2003 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 251,68 Bs 8.831,68 5 Bs 44.158,40 Bs1.768.612,35
26/12/2003 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 251,68 Bs 8.831,68 5 Bs 44.158,40 Bs1.812.770.75
26/01/2004 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 251,68 Bs 8.831,68 5 Bs 44.158,40 Bs1.856.929,15
26/02/2004 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 251,68 Bs 8.831,68 5+8 Bs 114.811,84 Bs1.971.740,99
26/03/2004 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 274,56 Bs 8.854,56 5 Bs 44.272,80 Bs2.016.913,79
26/04/2004 Bs.247.104 Bs. 8236,80 Bs.343,20 Bs 274,56 Bs 8.854,56 5 Bs 44.272,80 Bs2.060.286,59
26/05/2004 Bs.296.524,80 Bs. 9884,16 Bs.411,84 Bs 329,47 Bs 10.625,47 5 Bs 53.127,35 Bs2.113.413,94
26/06/2004 Bs.296.524,80 Bs. 9884,16 Bs.411,84 Bs 329,47 Bs 10.625,47 5 Bs 53.127,35 Bs2.166.541,29
26/07/2004 Bs.296.524,80 Bs. 9884,16 Bs.411,84 Bs 329,47 Bs 10.625,47 5 Bs 53.127,35 Bs2.219.668,64
26/08/2004 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.277.264,54
26/09/2004 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.334.860,44
26/10/2004 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.392456,34
26/11/2004 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.450.052,24
26/12/2004 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.507.648,14
26/01/2005 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5 Bs 57.595,90 Bs2.565.244.04
26/02/2005 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 357,18 Bs 11.519,18 5+10 Bs 127.787,70 Bs2.693.031,74
26/03/2005 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 386,95 Bs 11.548,45 5 Bs 57.742,25 Bs2.750.773,99
26/04/2005 Bs.321.465,60 Bs. 10715,52 Bs.446,48 Bs 386,95 Bs 11.548,45 5 Bs 57.742,25 Bs2.808.516,24
26/05/2005 Bs.405.000 Bs. 13500 Bs.562,50 Bs 487,50 Bs 14.550 5 Bs 72.250 Bs2.880.766,24
30/06/2005 Bs.405.000 Bs. 13500 Bs.562,50 Bs 487,50 Bs 14.550 5 Bs 72.250 Bs2.953.016,24
TOTAL BsF 2.953.,02


Vacaciones art. 145 Ley Orgánica del Trabajo

Período Días Salario Total
26-02-1999 al 26-02-2000 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2000 al 26-02-2001 16 Bs 13,50 Bs 216,00
26-02-2001 al 26-02-2002 17 Bs 13,50 Bs 229,50
26-02-2002 al 26-02-2003 18 Bs 13,50 Bs 243,00
26-02-2003 al 26-02-2004 19 Bs 13,50 Bs 256,50
26-02-2004 al 26-02-2005 20 Bs 13,50 Bs 270,00
26-02-2005 al 30-06-2005 (Fraccionadas) 7 Bs 13,50 Bs 94,50
TOTAL
BsF 1.512.00

Bono Vacacional art. 223 Ley Orgánica del trabajo:

En el cómputo correspondiente a este beneficio, quien suscribe la presente, constata en el fallo recurrido un error material de calculo de los montos que fueron determinados por el a quo, tal y como se puede evidenciar del folio 38 sp del expediente, por lo que esta alzada procede a corregirla, en consideración a que es función de los Tribunales Superiores resguardar la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por ser sus disposiciones de estricto Orden Público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual efectúa de la manera siguiente:

Período Días Salario Total
26-02-1999 al 26-02-2000 7 Bs 13.500,00 Bs 94,50
26-02-2000 al 26-02-2001 8 Bs 13.500,00 Bs 108,00
26-02-2001 al 26-02-2002 9 Bs 13.500,00 Bs 121,50
26-02-2002 al 26-02-2003 10 Bs 13.500,00 Bs 135,00
26-02-2003 al 26-02-2004 11 Bs 13.500,00 Bs 148,50
26-02-2004 al 26-02-2005 12 Bs 13.500,00 Bs 162,00
26-02-2005 al 30-06-2005 4,33 Bs 13.500,00 Bs 58.46
TOTAL
BsF 827,96


Bonificación de fin de año. Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período Días Salario Total
26-02-1999 al 26-02-2000 12,5 Bs 13,50 Bs 168,75
26-02-2000 al 26-02-2001 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2001 al 26-02-2002 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2002 al 26-02-2003 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2003 al 26-02-2004 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2004 al 26-02-2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
26-02-2005 al 30-06-2005 7,5 Bs 13,50 Bs 101,25
TOTAL
BsF 1.282,50


Salarios Caídos derivados de Providencia Administrativa de fecha 11 de agosto de 2005:

Año 2005
Meses Días Salario Mensual Salario Diario Total
Julio 13 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs175,50
Agosto 30 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 405,00
Septiembre 30 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 405,00
Octubre 31 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 418,50
Noviembre 30 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 405,00
Diciembre 31 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 418,50
Año 2006
Meses
Enero 31 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 418,50
Febrero 28 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 434,70
Marzo 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Abril 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
Mayo 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Junio 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
Julio 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Agosto 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
Septiembre 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
Octubre 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Noviembre 29 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 450,23
Diciembre 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Año 2007
Meses
Enero 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Febrero 29 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 450,23
Marzo 31 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28
Abril 30 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 465,75
Mayo 31 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 635,38
Junio 30 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 614,79
Julio 20 Bs 615,79 Bs 20,53 Bs 410,53
Total BsF 11.339,42

Diferencia Salarial conforme al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional:

Tal y como se puede observar en el folio 40 sp del expediente, el juez de primera instancia incurrió en errores materiales al momento de realizar el cómputo de los conceptos que corresponden a este particular, por lo que esta alzada consideró forzoso corregirlos, en resguardo del Orden Público que representan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido de la siguiente forma:

Año 2003
Meses Salario Pagado Salario Mínimo Dif. Salarial
Octubre Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Noviembre Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Diciembre Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Año 2004
Meses
Enero Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Febrero Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Marzo Bs 200.000,00 Bs 247.104,00 Bs 47.104,00
Abril Bs 200.000,00 Bs 296.524,80 Bs 96.524,80
Mayo Bs 200.000,00 Bs 296.524,80 Bs 96.524,80
Junio Bs 200.000,00 Bs 296.524,80 Bs 96.524,80
Julio Bs 200.000,00 Bs 296.524,80 Bs 96.524,80
Agosto Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Septiembre Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Octubre Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Noviembre Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Diciembre Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Año 2005
Meses
Enero Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Febrero Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Marzo Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Abril Bs 200.000,00 Bs 321.235,20 Bs 121.235,20
Mayo Bs 200.000,00 Bs 405.000,00 Bs 205.000,00
Junio Bs 200.000,00 Bs 405.000,00 Bs 205.000,00
Total Bs. 2.164.840,00
Bs. F 2.164,84

Haciendo abstracción de los parámetros antes expuestos, pasa esta Alzada a determinar el monto total de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Armando Acosta, por la relación laboral que mantuvo con las empresas Covering Services 99 C.A. e Industrias Covering Tech C.A, de la manera siguiente:

Prestación de Antigüedad Bs.F 2.953,02
Vacaciones Bs.F 1.512.00
Bono Vacacional Bs.F 827,96
Bonificación de fin de año Bs.F 1.282,50
Salarios Caídos Bs.F 11.339,42
Diferencia Salarial Bs.F 2.164,84
TOTAL Bs.F 20.079,92
En consideración a lo antes expuesto, se condena a las demandadas a realizar a el pago actor, por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos y diferencia salarial, por la cantidad de Bs F 20.079,92.

Constata esta alzada del fallo recurrido que quedo probado en autos, que la accionada realizó pago por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 1.062,09 BsF, el cual debe ser deducido al monto correspondiente a los beneficios acordados por esta alzada, lo cual arroja un resultado de 19.017,83 BsF. Así se deja establecido.

Además de los conceptos antes señalados, corresponde al actor los intereses moratorios correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos y diferencia salarial, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2005, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-06-2005, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la indexación de la prestación de antigüedad acordada por esta Alzada, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 30-06-2005, la cual deberá cuantificar el experto contable, conforma a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir desde el 07 de noviembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Queda así ampliada la parte motiva de la referida decisión y corregida la omisión denunciada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 05 de diciembre del 2008, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la represente legal del ciudadano Armando Domingo Acosta Bello, en contra de La Sociedades Mercantiles Covering Services 99 C.A e Industrias Covering Tech C.A, ambas identificada en autos debiendo las codemandadas antes identificadas pagar a el actor concepto correspondientes a prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencida, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad , diferencia salarial, en los términos que han sido expuestos en la motivación del presente fallo, así mismo, procede el pago de los intereses moratorios e indexación, en los términos ya expuestos por esta Sentenciadora. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. JULIO CÉSAR BORGES


Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JULIO CÉSAR BORGES


Expediente N° 144-09.
MHC/JB/jb.