REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 136-08
PARTE ACTORA: Yanchel Enrique Torres Colls, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.135.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: María de Jesús Mata, Yris de Jesús Castillo y Dora Mata, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 75.416, 99.381 y 68.416, respectivamente.

DEMANDADA: Colectivos Bripaz C.A. y Responsable de Venezuela C.A. debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-02-1986, bajo el Nº 26, Tomo 28-A-SGDO. Y 23-10-2006; bajo el Nº 67, folios 56 al 64, tomo 221-A-SGDO°, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jaisi Merilde Guerrero, Jaime Espinoza y Mickel Amezquita, inscritos en el inpreabogado bajo el número 74.734, 47700 y 97.648, respectivamente.
MOTIVO: Recurso De Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-01-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2009; por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yris Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 07 de Enero de 2008, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 21 de enero 2009 (folio 145) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente :


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora la cual se sustentó en síntesis en la inconformidad por parte de la apelante con el fallo recurrido, respecto a que en la misma la jueza de primera instancia obvió la fecha de ingreso promovida en el libelo de demanda, que la juzgadora no tomó en consideración prueba promovida por la actora referida a carta de renuncia, en la cual consta la fecha de ingreso del actor que está inserta al folio 87 del expediente, y realizó varias objeciones respecto al análisis probatorio efectuado por el a quo en especial la de la declaración de los testigos, de los cuales mencionó que se demuestra que el actor laboró para la sociedad mercantil Bripaz; concluyó insistiendo en la fecha de ingreso del trabajador a colectivos Bripaz y que de las pruebas se demuestra la relación laboral entre Bripaz y su representado, entre otras argumentaciones las cuales constan audiovisualmente.

Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas al momento de ejercer su derecho a réplica, señaló: 1.- Que no existe solidaridad entre las empresas Responsables de Venezuela y Colectivos Bripaz. 2.- Que el accionante ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, prestó sus servicios para la empresa Responsables de Venezuela y no para Colectivos Bripaz. 3.- Que no existe sustitución de patrono; 4.- Que el ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, comenzó a prestar sus servicios el 15-01-2004.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”



DE LA CONTROVERSIA:
Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de junio de 1.997 para Colectivo Bripaz desempeñando el cargo de chofer y que en fecha 15 de enero de 2004 dando continuidad a sus servicios , comenzó a trabajar con la empresa Responsable de Venezuela C.A con el mismo cargo y beneficios laborales por lo que procedió a demandar solidariamente a las personas jurídicas Colectivo Bripaz C.A. y Responsable de Venezuela C.A, por ser evidente la sustitución de patrono. Demanda que interpuso por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional desde 1997 al 2007, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 1998 al 2006 y utilidades fraccionadas, lo cual asciende a un monto de Bs. 176.837,57

En la oportunidad de dar contestación la representación judicial de las codemandadas rechazo que el demandante haya laborado desde el 16 de junio de 1.997 , para la empresa mercantil Colectivo Bripaz y que en caso de haber prestado servicio, el reclamo de los derechos supuestamente surgidos de la misma prescribieron por el transcurso del tiempo al día de hoy.
Reconoció que el único patrono del demandante era la sociedad mercantil Responsable de Venezuela C.A. desde el 15 de enero del 2004 y rechazó el salario devengado por el actor de Bs. 3000,00 mensuales es decir; Bs. 100,00 diarios alegando un salario distinto el cual se expresa en el escrito de contestación, y rechazó que las codemandadas adeuden de manera solidaria, los conceptos y valores antes señalados, los cuales pormenorizó, indicando que los conceptos demandados fueron cancelados por la empresa en la cual laboro el actor Responsable de Venezuela C.A.

Analizado el límite de la controversia se determina que el objeto del presente recurso es resolver la existencia de la solidaridad existente entre Colectivo Bripaz y Responsable de Venezuela C.A. en los términos alegados por el accionante y para ello se procede a analizar las probanzas cursante a los autos de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:

1.- Marcado “A”, inserta en el folio 87 del expediente, referente a original de la carta de renuncia de fecha 22/06/2007, dirigida al Presidente de la empresa Responsable de Venezuela y Bripaz, suscrita por el ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, en la que se indica su fecha de ingreso la cual constituye un documento emanado del actor que contiene una declaración unilateral del accionante, por tanto su contenido no le puede ser oponible a la demandada al no emanar de la misma, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio respecto a lo que se pretende demostrar, como lo es la fecha de ingreso del accionante para colectivo Bripaz y su relación laboral con la referida sociedad mercantil, más si demuestra su volunta unilateral de renunciar a su trabajo, valor probatorio que se le atribuye en conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- Marcado “B”, inserta en el folio 88 del expediente, referente a original de constancia de trabajo emitida por la empresa Responsables de Venezuela C.A, la cual se desprende que el ciudadano Torres Colls Yanchel prestó servicios como operador para la empresa Responsable de Venezuela. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En lo que respecta a la valoración de los testigos por parte del a quo esta alzada luego de la revisión de la grabación audiovisual la cual es parte integrante del presente expediente en lo que respecta a la breve declaración Zuly Josefina Perales a la misma la representación judicial al efectuar las preguntas utilizó términos asertivos, tales como Si el Sr. torres trabajo para colectivos Bripaz, a lo cual respondió que sí ,no obstante a ello , del desarrollo de su declaración , así como la técnica utilizada al formulársele las preguntas por parte del promoverte , se evidencia que las preguntas fueron formuladas de una manera asertiva , lo cual es una situación que no produce plena confianza de la certeza de su declaración , aunado a ello considerando que el segundo testigo ciudadano.- Andri José Rodríguez incurrió en contradicción, tal y como lo sostuvo el a quo, es razón por la cual; a su declaración no se le atribuye valor probatorio , de manera que dichas testimoniales no son suficientes para demostrar la relación laboral entre el actor y Colectivo Bripaz. Así se deja establecido.-

Pruebas de la Accionada: Documentales:
1.- Marcada “Z”, inserta en los folios 65 al 71 del expediente, referente a copia simple del Registro Constitutivo de la empresa mercantil Responsables de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, Tomo 16-A, de fecha 12/04/1960, constante de siete (7) folios útiles, del cual se desprende que el objeto de dicha empresa es el transporte de personas y mercancías en todo el territorio nacional; así como la compra, venta, permuta y arrendamiento de vehículos de cualquier tipo y clase; la explotación de empresas de transporte, bien directamente, bien en calidad de concesionaria de otras personas naturales o jurídicas , a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Riela del folio 72 al 81 del expediente, copia del Registro Constitutivo de la empresa mercantil COLECTIVO BRIPAZ, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 26, Tomo 28-A, de fecha 13/02/1986, constante de diez (10) folios útiles, la cual se desprende que el objeto es a la explotación de la industrial del transporte colectivo de pasajeros en su manera más amplia, organizando talleres mecánicos, de latonería, servicios, y en general, toda actividad de lícito comercio relacionada con la rama del transporte colectivo de pasajeros. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a su contenido. Así se establece.

3.- Marcada “E”, inserta en los folios 106 al 108 del expediente, documental referente a Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 26/10/2007, que guarda relación con el expediente Nº 030-2007-03-01635, dirigido al representante legal de la empresa Responsables de Venezuela C.A, por motivo de comparecer al acto conciliatorio, en virtud del reclamo por cobro de prestaciones sociales; hoja de solicitud de reclamo por parte del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 06/09/2007, las cuales se presenta en original como parte anexa del escrito de la codemandada Responsable de Venezuela, C.A, y que se desprende que el accionante manifestó que ingresó a prestar servicios para la empresa reclamada Responsable de Venezuela en fecha 16/07/1997 y egreso en fecha 22/06/2007, percibiendo un sueldo de Bs. 614,79. a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcada “A”, inserta al folio 99 del expediente, promovida como planilla de solicitud de empleo presentada por la codemandada Responsable de Venezuela, C.A, en su escrito de pruebas, no obstante de su contenido se observa que corresponde a una fecha que contiene datos personales del actor, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

5.- Marcada “B”, Inserta en los folios 100 y 101 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 16/12/2004, constante de dos (2) folios útiles, de la cual se desprende que el referido ciudadano ingresó para la empresa Responsable de Venezuela C.A en fecha 15/01/2004, que se le canceló la cantidad de Bs. 519, 20 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 40 días de antigüedad, 13,75 de vacaciones fraccionadas y 13,75 de utilidades, y que percibió para ese período de un salario mensual de Bs. 327,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Marcada “C”, Inserta en los folios 102 y 103 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 19/12/2005, constante de dos (2) folios útiles. De la documental se desprende que la empresa Responsables de Venezuela C.A le canceló al referido ciudadano la cantidad de Bs. 1.143,39 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 62 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales; 15 días de vacaciones vencidas y 15 días de utilidades, percibiendo para ese período un salario mensual de Bs. 405,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Marcada “D”, inserta en el folio 104 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, del mes de diciembre de 2006, constante de un (1) folio útil, en que se desprende que la empresa Responsable de Venezuela C.A le canceló al referido ciudadano la cantidad de Bs. 1.930,37 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 64 días de antigüedad incluyendo los días adicionales, 30 días de vacaciones vencidas, y 30 días de utilidades, percibiendo para ese período un salario mensual de Bs. 512,31. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Marcada “G”, inserta en el folio 105 del expediente, referente a Carta de solicitud de permiso dirigida a la empresa Responsable Venezuela C.A, por el ciudadano Enrique Torres Colls, de fecha 15/05/07, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal la desecha por cuanto no resuelve el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien; analizadas todas y cada una de las pruebas, para decidir esta alzada considera necesario señalar previamente que la parte recurrente en la audiencia oral y publica señalo que el hecho de haber la demandada alegado la prescripción de la acción interpuesta contra Colectivo Bripaz era un reconocimiento de la relación laboral entre ambos a lo cual la demandada rechazo, en este sentido; del escrito libelar se desprende que la demandada señaló “rechazo que el demandante haya laborado desde el 16 de junio de 1.997 , para la empresa mercantil Colectivo Bripaz y que en caso de haber prestado servicio, el reclamo de los derechos supuestamente surgidos de la misma, prescribieron por el transcurso del tiempo al día de hoy…, en casos como estos si bien es claro para esta alzada que ha sido criterio jurisprudencial que al oponerse la prescripción se reconoce la existencia de la relación laboral por cuanto no pueden prescribir las acciones que surjan o tengan origen en hechos ciertos , ya que lo la inexistente no prescribe. (Véase Ramírez & Garay, tomo 171, pp. 66 y 67) (Ramírez & Garay, tomo 194, pp. 81.) no obstante; a lo antes señalado la sala de Casación Social en sentencia Nº 0684, de fecha 18 de mayo de 2006 aclaró la forma como debe interponerse la prescripción de la acción indicando que en principio debe procederse a la negativa de la pretensión en todo o en parte , y luego de ello de manera subsidiaria proponer la excepción perentoria del caso , con el alegato del hecho nuevo que la extingue , el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos . Así se deja establecido.-

En el caso de autos es claro para esta alzada que la demandada rechazo en principio la relación laboral y subsidiariamente alegó la prescripción, por lo cual tal alegato no produce como efecto el reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral, por lo que debe entrarse a conocer previamente , la existencia de la misma. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas; se procede entonces a resolver sí existió relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil Colectivo Bripaz, y al respecto debe destacarse que la Sala de Casación Social, dejó establecido que la Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 88 y 89 que la sustitución de patrono se perfecciona cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúan realizándose las labores de la empresa, siendo entonces el objeto fundamental de la sustitución de patrono la subsistencia del vínculo laboral, la cual la Ley regula .

En este orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, complementa lo estatuido en la Ley, al establecer:

“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituido preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.


En base a lo antes señalado debe necesariamente esta alzada verificar si están dados los supuestos para establecer la solidaridad por sustitución de patrono alegada por el accionante en el caso de autos, lo cual procede a determinar esta sentenciadora una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente

a).-En cuanto a la transmisión de la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.

b).-En relación a que se continúen realizando las labores de la empresa, es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente. En el caso de autos no se evidencia que una de las empresas absolvió a la otra por tanto no se materializa este requisito.

c).- No se constata de los autos en el presente casi que al trabajador se le haya notificado, de la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido de la pretendida sustitución del patrono.

d)- No se constata en el caso de autos que la empresa Responsable de Venezuela S.A. haya sustituido a Colectivo Bripaz y que se continúe con el mismo personal en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funciona la empresa Colectivo Bripaz, ya que si bien las mismas funcionan en el mismo lugar, tal supuesto solo constituye una presunción, más no constituye un elemento que genere la certeza a esta alzada de que haya existido sustitución de patrono.

En razón a lo expuesto esta Juzgadora concluye que no existe sustitución de patrono en el presente caso, por tanto; tal situación aunado a que de los autos, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la prestación de servicio, subordinación y remuneración entre Colectivo Bripaz y el actor, razón suficiente por la cual no prospera la apelación de la parte actora respecto a este particular. Así se deja establecido.-

En consideración a lo antes señalado es forzoso para esta alzada confirmar la decisión proferida por el a quo con una motivación distinta a la indicada en la decisión recurrida, por lo que se declara que el recurso interpuesto por la parte actora no debe prosperar y así se deja establecido en la dispositiva del fallo.-
IV

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor establecidos por el tribunal a quo y que esta alzada confirma y reproduce en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 15-01-2004
Fecha de Egreso: 23-07-2007
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 8 días
Motivo de la terminación: Renuncia
Determinación del Salario:
En cuanto al salario mensual devengado por el actor, esta Juzgadora observa que el ciudadano Yanchel Enrique Torres, percibió los siguientes sueldos, período 14-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 327,00; período 01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 405,00; para el período 01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 512,31; y 01-01-2007 al 23-07-2007 Bs. 614,79, tal como se desprende en las documentales cursantes a los folios 100, 103, 104 y 108.

En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 y 665 LOT)

Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.424,69 cancelado por la accionada según se evidencia de las documentales insertas a los folios 100, 101, 103 y 104 del expediente, es decir, Bs. 4.023,77 – Bs. 2.424,69= Bs. 1.599,08; por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.599,08. Así se establece.-
2.-Vacaciones vencidas correspondientes al 15-01-2004 al 15-01-2007 (Art. 219):

Al respecto observa esta Juzgadora que de las documentales insertas a los folios 103 y 104 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que percibió por este concepto una cantidad mayor a lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 714,81, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de las vacaciones vencidas del período 15-01-2004 al 15-01-2006; no obstante por cuanto la demandada no canceló las vacaciones vencidas del período 15-01-06 al 15-01-2007, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicha reclamación, la cual asciende a la cantidad de Bs. 290,36 de conformidad con la siguiente operación aritmética:

Se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 290,36. Así se establece.

3.-Bono Vacacionales vencidas correspondientes al 15-01-2004 al 15-01-2007 (Art. 219):

Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 344,50. Así se establece.

4.-Vacaciones fraccionadas16-01-2007 al 23-07-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT)
18 días/12 meses x 7 meses:


Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 215,15. Así se establece.

5.-Bono vacacional fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT)
10 días/12 meses x 10 meses


Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 119,53. Así se establece.

6.- Utilidades de año 2004 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 3 años = 45 días.
Al respecto observa esta Juzgadora que de las documentales insertas a los folios 103 y 104 del expediente, relacionado a la planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que percibió por concepto de utilidades una cantidad mayor a lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 714,81, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. Así se establece.
7.-Utilidades fraccionadas periodo 2007: 15 días/12 meses x 7 meses
Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 179,29. Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.747,91), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-01-2004 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 23-07-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3) La empresa Responsable de Venezuela C.A canceló por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 469,45 período 2004, Bs. 850,39 período 2005 y Bs. 1.104,85 período 2006. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 23-07-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.599,08; ; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23-07-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.599,08 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 23-07-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son el vacaciones vencidas 15-01-2006 al 15-01-2007, bono vacacional vencido 15-01-2004 al 15-01-2007, vacaciones fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007, bono vacacional fraccionado 16-01-2007 al 23-07-2007, utilidades fraccionadas período 2007, que asciende a la cantidad de Bs. 1.148,83 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la codemandada Responsable de Venezuela C.A de la presente acción, es decir, 20-07-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.




V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yris Castillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Torres Colls Yanchel Enrique. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 07 de enero de 2008, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Torres Coll Yanchel Enrique en contra de la empresa Colectivos Bripaz C.A.; Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Torres Coll Yanchel Enrique en contra de la Sociedad Mercantil Responsables de Venezuela C.A., con las modificaciones en la motivación que fueron expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Responsables de Venezuela C.A., al pago de los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 15-01-2006 al 15-01-2007, bono vacacional vencido 15-01-2004 al 15-01-2007, vacaciones fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007, bono vacacional fraccionado 16-01-2007 al 23-07-2007, utilidades fraccionadas, periodo 2007, igualmente condenó los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros que se indicarán en la motivación de fallo. Tercero: Se condena en costas al demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ.
Expediente N° 136-08.
MHC/FG.