REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 142-09
PARTE ACTORA: José Félix Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.596.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María de Jesús Mata, Yris de Jesús Castillo y Dora Mata, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 75.416, 99.381 y 68.416, respectivamente
DEMANDADA: Responsable de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 221-A-Sgdo, en fecha 23-10-2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Jaisi Merilde Guerrero Colmenares, Jaime Espinoza y Mickel Amezquita, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.734, 47.700 y 97.648 respectivamente.
MOTIVO: Recurso De Apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2009; por la abogada Jaisi Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró: “… Con Lugar la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos y Acreencias Laborales, interpuesta por el ciudadano José Félix Valenzuela,… en contra de la sociedad mercantil Responsables de Venezuela C.A…”; siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 28 de Enero del 2009 (folio 83), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:



II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaro: “… Con Lugar la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos y Acreencias Laborales, interpuesta por el ciudadano José Félix Valenzuela,… en contra de la sociedad mercantil Responsables de Venezuela C.A…”; la cual en síntesis fundamento el recurrente en el hecho de que el a quo no valoro todas y cada una de las pruebas , señalo que fue un hecho controvertido la fecha de inicio y el salario base para el calculo de las prestaciones sociales alegado por el actor , y que la demandada demostró a través de documentales aportadas la fecha de inicio y el salario devengado por el actor , solicito al finalizar su exposición que se modificara la sentencia en los términos que constan audiovisualmente y que se acogiera el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la procedencia de la indexación a partir del momento de que se decrete la ejecución .-

Al momento de ejercer su derecho a réplica, la apoderada judicial del accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda donde se señala claramente el salario mensual (Bs.F. 3.300,00) y la fecha de ingreso (17-06-2003).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”





DE LA CONTROVERSIA:
Señaló la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de Junio de 2003, en el cargo de chofer, hasta el dìa 25 de Septiembre de 2007, fecha esta ùltima en la cual fue despedido de manera injustificada; afirmó que durante el tiempo que duró la relación laboral, devengó un salario mensual de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero (Bs.F 3.300,00), y de Ciento Diez Bolívares Fuertes Con Cero (Bs.F 110,00) diario, y demandó los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de la antigüedad; estimando su pretensión en la cantidad de Setenta Y Siete Mil Ciento Sesenta Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Diez Y Nueve (Bs.F 77.174,19).
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la accionada negó y rechazó los hechos alegados por el actor, en cuanto a: la fecha de ingreso, el salario alegando que este devengaba como salario Bs. 13.5, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor
2.- Abonos recibidos por el trabajador en Diciembre del 2006, por la cantidad de Bs.F. 2.093,37, por conceptos de beneficios laborales: Antigüedad y días adicionales (62 días), utilidades (30 días), Vacaciones y Bono Vacacional con sus días adicionales (30 días). 3.- Deuda por la cantidad de 23.152,26 por concepto de gastos ocasionados por la presente acción más los intereses.


DE LAS PRUEBAS

Consta al expediente que las partes aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios:

Pruebas de la parte actora:
- En la oportunidad legal la parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos: Abismael Antonio Salazar Mundaraín, Orlando Enrique Mijares y Néstor Luís Mendoza Brito, identificados a los autos. De las cuales tal y como lo sostuvo el a quo los testigos conocen al actor y señalaron que este laboraba para la demandada, lo cual nada aportan para resolver los hechos controvertidos, por cuanto es un hecho admitidos por la demandada que existiò una relación laboral con el actor. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

- Produjo como planilla de solicitud de empleo, documental marcado con la letra “B” (folio 41), de la cual se observa que refleja datos del actor en condición de arrendatario , siendo la misma contradictoria con las afirmaciones expuestas por la demandada en su contestación, en la cual afirma que existió una relación laboral con el actor, por tanto de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la misma es desestimada por esta sentenciadora, para demostrar el objeto por el cual fue promovida como lo era la fecha en que ingresó a prestar servicios para la demandada el actor. Así se decide.


- Consigno carta de trabajo emitida por la sociedad mercantil Éxito C.A., marcada con la letra “E” (folio 46), la cual al ser emitida por un tercero y no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa no surte valor probatorio. Así se decide.
- Promovió marcado con la letra “C” y “D”, documentales referentes a recibos de pago por concepto de beneficios laborales por la suma de bolívares 549.359,25 y 1.604.563., 20, respectivamente, debidamente suscritas por el actor a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal ante el fundamento de la apelación, una vez verificado por esta alzada los limites de la controversia determina que en la presente causa corresponde la carga probatoria a la demandada, ello en fundamento a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en especial la de fecha (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000). en la que dejo establecido:

“habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de esta Alzada)

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito aplicable en el caso de autos, es un hecho admitido por la demandada que existió una relación laboral con la parte actora en el presente juicio , en tal sentido ; correspondía a la demandada la carga probatoria respecto a todos los alegatos del actor indicados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , y analizadas las probanzas aportadas se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la determinación del salario y la fecha de ingreso alegada por la demandada se observa que la accionada para demostrar sus afirmaciones aporto documentales referentes a recibos (abonos) por concepto de beneficios laborales donde se refleja el pago de prestación de antigüedad entre otros, observando esta alzada que en las mismas expresamente no se indica el salario mensual , ni el salario diario devengado por el actor, pretendiendo la demandada según su exposición en la audiencia oral y pública de apelación que se efectúen cálculos aritméticos para determinar de acuerdo a los conceptos cancelados a el actor, el monto devengado por salario, al respecto esta alzada considera que la carga de demostrar el salario es exclusivamente de la demandada como antes se señalo, a través de elementos probatorios idóneos, pues conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133 parágrafo quinto, el patrono esta en la obligación de informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, lo que es conocido como recibos de pago de salarios, siendo entonces los recibos de pago de salario, la prueba idónea para demostrar el mismo, observando esta alzada, que no cumplió la demandada con la carga de aportar los recibos que debía otorgar al actor por pago de su salario, ni otra prueba capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor respecto al salario percibido, por tanto; es de concluir que conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los reiterados criterios de la Sala de Casación Social en interpretación de la referida disposición, constituye un hechos admitido el salario alegado por el actor indicado en su libelo de demanda, el cual se da por reproducidos en el presente fallo . Así se decide.-

2.- En cuanto a la fecha en que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada, se evidencia del libelo de demanda que el actor señalo haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 17-06-2003, lo cual rechazo la demandada aduciendo que la fecha de ingreso era el 03-02-2005, y para sustentar su defensa aportó documental inserta al folio 41 del expediente, observándose del contenido de la referida documental promovida por la accionada como solicitud de empleo, que tal como lo sostuvo la parte actora en la audiencia oral y publica, corresponde a una planilla que contiene datos del actor en condición de arrendatario, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos admitidos por la demandada como lo es, que el actor era trabajador, por tanto; es contradictoria dicha prueba con los alegatos de la demandada , en virtud de que es un hecho admitido como antes se indico, la existencia de la relación laboral de las partes en el presente juicio, y en modo alguno se hizo referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento, por tanto; no existiendo otra prueba a los autos que demuestre las afirmaciones de la demandada; debe tenerse como cierto por efectos del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fecha de ingreso alegada por el actor es decir; 17-06-2003, tal y como lo estableció el tribunal a quo . Así se decide.-

3.- En relación al particular referido a la indexación la cual sustento el recurrente en que la misma debe ser cuantificada desde el decreto de ejecución es de destacar que si bien el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En caso de que el demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”

En reciente decisión La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11-11-08, estableció la manera como debe cuantificarse la misma dependiendo de los conceptos a indexar, en los siguientes términos:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” (subrayado de esta alzadal)


En consideración a lo antes señalado constata esta sentenciadora que en el fallo recurrido el juez a quo acogió en su integridad el criterio jurisprudencial antes trascrito, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual, no prospera lo peticionado por la demandada recurrente, debiéndose confirmar lo decidido por el a quo en relación a la indexación. Así se decide.-
En base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar que la apelación interpuesta por la recurrente no debe prosperar debiéndose confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

IV
Atendiendo esta juzgadora el contenido de la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede seguidamente a reproducir los beneficios laborales que corresponden al actor, toda vez que los mismos no fueron objeto de modificación en el presente fallo en los términos indicados por el a quo los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto a costa de la demandada que designe el tribunal que conozca de la ejecución en base a los conceptos y parámetros que a continuación se señalan:
Demandante: José Félix Valenzuela.
Demandada: Responsables de Venezuela C.A.
Fecha de Inicio: 17-06-2003
Fecha de Egreso: 25-09-2007
Salario Mensual: Bs. F 3.300,00
Motivo: Despido injustificado.

1. Prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. Así se establece.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. Así se establece.

2.- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena el pago de la cantidad equivalente a 70,75 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 36,75 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

3.- Utilidades fraccionadas art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de 63,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

4.- En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 120 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. Así se establece.

Al resultado de los conceptos antes señalados deberán deducírsele los montos que por cada concepto la demandada canceló al actor conforme a las pruebas cursantes a los autos inserta a los folios 43 y 45 del expediente, los cuales ascienden a la suma de Bs. F. 2.153,9.


5.- En relación a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 25-09-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-09-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 25-09-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados por el a quo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada 18-06-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jaisi Merilde Guerrero Colmenares en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Responsables de Venezuela C.A. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 08 de enero de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Félix Valenzuela en contra de la sociedad mercantil Responsables de Venezuela C.A., y condenó a esta última a cancelar al accionante los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora, y la corrección monetaria; los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la parte demandada, en base a los parámetros que se indicaron en el texto íntegro de la sentencia. Asimismo, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia a costa de la demandada. Tercero: Se condena en costas a la demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. FABIOLA GÓMEZ.


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.


Abg. FABIOLA GÓMEZ.






Expediente N° 142-09.
MHC/FG.