REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000106
PARTE ACTORA: HUGO DE JESUS ANGULO MANRIQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA R.P.R. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda intentada por el Ciudadano HUGO DE JESUS ANGULO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-4.485.453, representado por el Profesional del Derecho JHONNY CLARET DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA R.P.R. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, observa:
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a los fines del cumplimiento de la corrección ordenada.
El día 03 de Marzo de 2009, por medio de diligencia, el co-apoderado judicial del demandante GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, sustituye poder a la Profesional del Derecho DORIS ANDREINA SILVA DAVILA.
En fecha 10 de marzo de 2009 el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral informó que le fue imposible cumplir con la notificación ordenada por el Tribunal.
Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la diligencia de fecha 03-03-2009 por medio de la cual el co-apoderado actor sustituye poder a la Profesional del Derecho DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, que se entiende por notificada la parte demandante, en consecuencia desde la mencionada fecha comenzó a computarse el lapso de dos (02) días
hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado por este Tribunal, lapso que expiraba el día 05 de Marzo de 2009.