REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2009
197 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000482.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.373.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 3.074.753, 13.350.454, 9.247.175, y 17.107.835 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 83.046, 38.708 y 122.776, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Edificio Marisol, Oficina 1-A de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el No 49, Tomo 32-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLES ARENAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, Identificado con la cédula de identidad N° V-13.791.457 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 15.035.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con Carrera 3, N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2008, por la Abogada MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 18 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLES ARENAS, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 30 de Septiembre de 2008 y finalizó el día 08 de Diciembre de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, que no obstante la denominación del cargo ejercía las funciones de vendedor de bienes raíces o inmuebles construidos por la empresa.
b) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm y los sábados y domingos de 9:00 am a 7:00 pm.
c) Que en fecha 05 de Febrero de 2008, decidió retirarse de manera voluntaria, entregando su carta de renuncia a la empresa.
d) Que el motivo de su retiro, fue el incumplimiento de manera constante y reiterada de los deberes fundamentales por parte del patrono principalmente el pago de su salario.
e) Que prestó servicios por un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
f) Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales sin lograr acuerdo alguno con la empresa.
Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLES ARENAS, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.130.843.,52 por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
• Negó y rechazó, la pretendida relación laboral alegada por el actor, sin embargo, reconoció la prestación del servicio por parte del demandante.
• Negó y rechazó que la relación entre las partes llegó a su fin en virtud del retiro justificado del demandante, por cuanto las condiciones en que fue contratado para desempeñarse como vendedor de inmuebles a comisión, se estableció de manera distinta a lo alegado por el demandante.
• Que la demandada en ningún momento le asignó el carácter de empleado o trabajador al demandante ya que las condiciones de la contratación eran simplemente que se le daba una comisión del 1% por inmueble vendido y una vez protocolizado el respectivo documento de compra venta, es decir, que no tenía obligación alguna de cumplir horario, no había relación de dependencia y subordinación, no existía salario establecido y convenido entre las partes, en fin no se llenaban los requisitos necesarios de ley para conformar una relación de trabajo propiamente dicha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Original de Carnet de identificación del ciudadano WILLIAM J. VALERA con logo de la Empresa BUENAVENTURA INVERSIONES, Rif. J-30711020-1 y Nit. 0148564981, marcado con la letra “A” y corre inserto al folio (55). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el demandante como Gerente de Ventas de la empresa Buenaventura.
• Original de Constancia de “Trabajo” a nombre del ciudadano WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS, de fecha 17 de Julio de 2007, marcada con la letra “B” y corre inserta al folio (56). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de dicha constancia de trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el demandante como Gerente de Ventas de la empresa Buenaventura y en cuanto al reconocimiento realizado por la empresa que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral.
• Certificado de Transmisión y Contrato de Servicios Publicitarios, suscrito por la demandada con la Emisora 106.5 FM, marcado con la letra “C” y corre inserta a los folios (57) al (60) ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que emana de un tercero y que debió ser ratificada durante la Audiencia de Juicio, mediante la prueba testimonial, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Carta de Renuncia de fecha 04 de Febrero de 2008, suscrita por el ciudadano WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS, marcada con la letra “D” y corre inserta al folio (61). Por tratarse la presente prueba, de una documental privada que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno, pues tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, no se evidencia en dicha documental, sello húmedo de recepción por parte de la empresa o firma de algún representante de la misma dando por recibida dicha manifestación de voluntad reflejada por escrito por el demandante.
2) Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., a los fines que exhiba los originales de los Comprobantes de Egreso a nombre del ciudadano WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, a cuenta de comisión de venta, los cuales fueron consignados en copias simples marcados con la letra “E” para demostrar que se encuentran en posesión del demandado y que corren insertos a los folios (62) al (153) ambos folios inclusive.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública el apoderado judicial de la empresa demandada, reconoció el contenido de dichas documentales y señaló que las originales de las mismas fueron agregadas por la empresa y se encuentran agregadas a los folios 157 al 291 ambos inclusive del presente expediente, sin embargo, objetó el contenido de las documentales que corren insertas a los folios 92 y 98 por cuanto dichos recibos de pago no están referidos al demandante sino a un tercero llamado RODOLFO GUERRERO. Al respecto, debe señalarse que una vez revisada el contenido de ambas documentales, constata este Juzgador que tal y como lo señaló el representante de la demandada, dichas pruebas se encuentran referidas a un tercero, por consiguiente se considera que poco aporta a la resolución de la presente controversia.
Igualmente por lo que respecta a la documental que corre inserta al folio 123 del presente expediente, el apoderado judicial de la empresa demandada negó que dicha documental haya sido emitida por la empresa, pues no se evidencia ni logo, ni sello, ni firma alguna que demuestre tal hecho, por consiguiente, este Juzgador al revisar el contenido de dicha documental evidencia que la misma emana de la propia parte que la promueve por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
3) Testimoniales: de los ciudadanos CARLOS JOSÉ SUESCUN, JULIO MARTÍN RUIZ RAMÍREZ, DARSY YAMELY CONTRERAS ESCALANTE, BELKIS LORENA BECERRA, FANNY RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ GABRIEL ESPINOZA, LINNKA RAXINA COLINA, RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, YELITZA ADRIANA DUARTE, NELLY ORTEGA, ELFRA YAMILE SÁNCHEZ, LUISA AURORA CHACÓN, LYNN DARLY GALAVIS, JOSÉ MARINO PRATO Y VISNNEY SOLARIS DUARTE, identificados con las cédulas Nos. 5.028.944, E-82047816, 11.495.116, 9.249.993, 10.154.051, 10.146.157, 10.178.414, 10.168.403, 9.417.198, 9.224.382, 9.141.620, 9.223.293, 11.503.185, 14.099.985 y 12.226.310 en su orden.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció únicamente por ante este Tribunal la ciudadana DARSY YAMELY CONTRERAS ESCALANTE, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al demandante ciudadano WILLIAM JESUS VALERA BLANCO; b) que lo conoció cuando fue a comprar un apartamento en la Urbanización Buenaventura de la cual él era el vendedor; c) que se entrevistó con él en la oficina de ventas y posteriormente cada vez que iba a cancelar las cuotas de su apartamento; d) que ella iba a la oficina de ventas a veces a las 4:00 p.m. y a veces a primera hora de la tarde y el demandante siempre se encontraba allí.
La presente testimonial se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente causa pues la misma tiene por objeto demostrar la prestación de servicio por parte del demandante a la empresa, hecho que no fue negado por la demandada, pues INVERSIONES BUENAVENTURA niega el carácter laboral de dicha relación pero no niega la prestación del servicio por parte del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Comprobantes de Egresos a nombre del ciudadano WILLIAM JESÚS VALERA BLANCO, por concepto de pagos de comisiones por ventas desde el 04 de Abril de 2003 hasta el 18 de Enero de 2008, los cuales corren insertos a los folios (157) al (291) ambo folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de los abonos a cuentas por comisiones realizados por la empresa al trabajador durante la relación que los unió.
2) Testimoniales: De los ciudadanos NELLY KATHERINA ROJAS MARTÍNEZ, JOHANNA LISBETH RODRÍGUEZ LALINDE y AZAEL MEDINA VARELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.546.769, 15.307.628 y 10.157.478 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., ubicada en la Avenida Universidad, Sector la Castellana, Urbanización Buenaventura, local comercial Planta Baja. El representante judicial de la demandada renunció (desistió) a dicha prueba, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009.
DECLARACION DE PARTE:
Dada la importancia de determinar el carácter laboral o no de la relación que vinculó ambas partes, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a interrogar al demandante ciudadano WILLIAM JESUS VALERA BLANCO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada en el mes de Diciembre de 2000; b) que comenzó a prestar servicios como consecuencia de una amistad con el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ quien le presentó el proyecto de las casas que comenzaron a construir en el año 2000, posteriormente los apartamentos en el año 2003 y luego el Hotel; c) que sus funciones en la empresa era la promoción de estos inmuebles, es decir, venderlos y promoverlos; d) que al inicio de la relación, la empresa no tenía oficina de ventas, que posteriormente abrió una oficina en las acacias, luego en Barrio obrero y finalmente en una casa que quedó allí mismo en el lugar de la construcción de los inmuebles; e) que tenía una jornada de trabajo de Lunes a Lunes, pues los fines de semana era cuando iba más gente; f) que su horario de trabajo era de 8: 30 a.m. a 7 u 8 p.m.; g) que sus funciones eran vender y promover; h) que el pago era periódico en la medida en que él vendía los inmuebles, sin embargo, que dicho pago lo realizaba la empresa porque él lo exigía pues siempre lo tuvo como una forma de ahorro, i) que en el mes de Julio de 2006, el quiso disponer de un dinero que se había ganado como consecuencia de las ventas realizadas y no se le concedió el préstamo por la empresa; i) que la relación finalizó porque él presentó la renuncia; j) que dicha renuncia fue consecuencia de un descontento con la empresa pues él tenía que exigir el dinero para que le cancelaran y que adicionalmente a ello, como consecuencia que los inmuebles no fueron entregados por la empresa en la fecha prevista, los clientes llegaban molestos y le reclamaban a él pues era el único que daba la cara por la empresa; k) que el 1% de la comisión que convino con la empresa era por inmueble vendido y no como lo manifiesta la demandada que dicho porcentaje se cancelaría al momento de protocolizar la venta; l) que normalmente en este tipo de contratos se le cancela al vendedor como comisión el 5% del valor del inmueble, sin embargo, en su caso se le cancelaba sólo un 1% del monto de la venta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) Carácter laboral o no de la relación que vinculó a las partes, pues la demandada reconoce la prestación de servicios por parte del demandante pero niega el carácter laboral de dicha relación. En consecuencia en caso de considerarse que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre los siguientes hechos controvertidos:
2) La fecha de inicio de la relación que vinculó a las partes, pues el demandante afirma en su escrito de demanda que la relación con la demandada se inició el día 01 de Diciembre de 2000 y la demandada niega la prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 01/12/2000 al 03/04/2003, señalando que fue a partir del día 04 de Abril de 2003 que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa.
3) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, pues aún cuando la empresa demanda niega el salario alegado por el demandante en su escrito de demandada por ser mayor al que se evidencia en los recibos de pago por ellos consignados al expediente, reconocen que el convenio entre las partes consistió en cancelar al demandante el 1% sobre el monto de las ventas de los inmuebles realizada por el actor.
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro justificado o no; pues el trabajador pretende el cobro de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el retiro fue consecuencia de la actitud de su empleador, sin embargo, la empresa niega que el trabajador se haya retirado justificadamente de la empresa y afirma que la renuncia del demandante fue voluntaria e injustificada.
1) Carácter laboral o no de la relación que vinculó a las partes.
En el presente proceso, la parte demandada INVERSIONES BUENAVENTURA reconoció la prestación de servicios personal realizada por el demandante, sin embargo, negó el carácter laboral de la misma, afirmando que dicha relación fue de carácter comercial y no de naturaleza laboral, en consecuencia, al haber reconocido la prestación de servicios realizada por el demandante correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa este Juzgador que de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada, ninguna de ellas contribuye a desvirtuar dicha presunción de laboralidad, pues las mismas se limitan a unas documentales en las cuales se puede evidenciar pagos periódicos realizados en favor del trabajador durante el período comprendido entre el mes de Abril de 2003 al mes de Enero de 2008, en el que se señala como concepto “abono a cuenta de comisiones” y que contribuye a demostrar la remuneración obtenida por el trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios a la empresa demandada.
Adicionalmente a lo antes expresado debe destacar quien suscribe el presente fallo, que al folio 55 del presente expediente corre inserto “Constancia de Trabajo” expedida por la empresa al trabajador en fecha 17 de Julio de 2007, que no fue desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a través de la cual la empresa reconoce que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no comercial.
2) La fecha de inicio de la relación que vinculó a las partes
El apoderado judicial de la empresa negó que el demandante haya laborado durante el período comprendido entre el 01/12/2000 al 03/04/2003 y reconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, como fecha de ingreso del demandante el día 04 de Abril de 2003 (fecha de primer pago) y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 18/01/2008, para un tiempo de 4 años y 2 meses, correspondía al demandante en consecuencia, demostrar la prestación de servicios en el período comprendido entre el mes de Diciembre de 2000 al 04 de Abril de 2003, para ello de las pruebas aportadas al expediente se evidencia al folio 55, constancia de trabajo expedida por la empresa al trabajador en la que se señala que el demandante laboraba desde el mes de Febrero de 2001, con dicha prueba demostró entonces el trabajador en criterio de este Juzgador que la relación de trabajo entre las partes, se inicio en el mes de Febrero de 2001, sin embargo, el demandante en su escrito de demanda, calculó la prestación por antigüedad y los demás conceptos reclamados tomando como fecha de ingreso el mes de Diciembre de 2002, lo que hace presumir a quien suscribe el presente fallo que los derechos laborales generados con anterioridad a dicha fecha, es decir, en el período comprendido entre el mes de Febrero de 2001 a Diciembre 2002 fueron cancelados por la empresa.
3) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo,
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En el presente proceso, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señaló que el monto de las comisiones percibidas por el actor como consecuencia de la venta de inmuebles es el expresado en los recibos de pago que fueron consignados al expediente y que corren insertos a los folios 157 al 291, señalando durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que dichos recibos de pago son los únicos que existían en la empresa.
Al respecto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la empresa aportó recibos de pago por comisiones del vendedor que coinciden con la mayoría de los recibos de pago aportados por el demandante, debe destacarse que el concepto cancelado en dichos recibos de pago, es “abono a cuenta de comisiones”, es decir, que en dichos recibos de pago por una parte no se refleja como concepto el pago de un salario semanal, quincenal o mensual devengado por el actor, y por otra parte da a entender que al realizarse “abono a cuenta de comisiones” es porque existe un saldo pendiente por cancelar. Por tal motivo considera quien suscribe el presente fallo que de tenerse dichos recibos de pago como prueba del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, es aceptar la posibilidad que el empleador haya podido omitir voluntaria o involuntariamente agregar al expediente algunos otros recibos de pago suscritos por el trabajador y de los cuales no se le dio copia y que reflejaran un saldo restante al abono a comisiones realizados por la empresa, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dichos recibos de pago no son suficientes para demostar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al demandante debe tomarse como salario base el señalado por el demandante en su escrito de demanda.
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Por lo que respecta a este hecho controvertido, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el demandante en su escrito de demanda manifiesta que se retiró justificadamente de la empresa y como consecuencia de ello exige el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, debe destacarse que durante el acto de declaración de parte, el trabajador manifestó a este Tribunal, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia por él manifestada a los representantes de la empresa y que dicha renuncia fue consecuencia: por una parte, de un descontento con la empresa pues él permanentemente tenía que exigir el dinero para que le cancelaran y que adicionalmente a ello, como consecuencia que los inmuebles no fueron entregados por la empresa en la fecha prevista, los clientes llegaban molestos y le reclamaban a él pues era el único que daba la cara por la empresa.
Sobre el particular, debe señalarse que si bien es cierto la falta de pago oportuno por parte de la empresa pudiera encuadrarse como una falta grave en las obligaciones que le impone al patrono la relación de trabajo al empleador, no existen elementos probatorios que demuestren el retardo por parte de la empresa en el pago de las comisiones a las que se hacía acreedor el trabajador, pues teniendo en cuenta que el salario del trabajador era una comisión por inmueble vendido, con los recibos de pago que corren insertos al expediente no se puede determinar la fecha de venta de los inmuebles que realizaba del trabajador para demostrar la fecha en que debió cancelar la empresa dicha comisión, adicionalmente a ello, el mismo trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio oral y pública que desde el mes de Julio de 2006, tuvo que comenzar a exigir a la empresa el pago de sus comisiones, es decir, que dicha situación según el propio demandante fue constante en el tiempo durante la vigencia de la relación.
Sobre el otro supuesto alegado por el actor como causa de terminación de la relación de trabajo, debe señalarse que el hecho que los clientes de la empresa llegaren molestos a reclamarle por la demora en la entrega de los inmuebles, no encuadra dentro de ninguna de las causales consagradas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, debe entenderse que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue retiro por causa no justificada del trabajador y en consecuencia improcedente la reclamación de la indemnización por despido injustificado pretendida por el actor.
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la vigencia relación de trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 23.842,75 más la cantidad de Bs. 6.197,38 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia las tasas de interés para las prestaciones sociales publicadas en la pagina web del Banco Central de Venezuela, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 30.040,13. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: en virtud que la empresa no demostró el disfrute de las vacaciones ni el pago de los derechos vacacionales al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 135,33 días que multiplicados por el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo arroja la cantidad de Bs. 11.075,41.
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Dic. 2002 a Dic. 2003 15 7
Dic. 2003 a Dic. 2004 16 8
Dic. 2004 a Dic. 2005 17 9
Dic. 2005 a Dic. 2006 18 10
Dic. 2006 a Dic. 2007 19 11
Dic. 2007 a Enero 2008 (20x2/12)= 3,33 (12x2/12) = 2
SUB-TOTAL 88,33 47
TOTAL 135,33
135,33 x Bs. 81,84 Bs 11.075,41
3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: en virtud que la empresa no demostró el pago de las utilidades al trabajador al finalizar cada ejercicio económico, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 76,25 días que multiplicados por el salario promedio devengado por el actor durante cada año arroja la cantidad de Bs. 5.364,43.
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 03 15 Bs 34,39 Bs 515,85
Dic. 04 15 Bs 44,92 Bs 673,80
Dic. 05 15 Bs 63,09 Bs 946,35
Dic. 06 15 Bs 123,86 Bs 1.857,90
Dic. 07 15 Bs 84,34 Bs 1.265,10
Ene-08 1,25 Bs 84,34 Bs 105,43
TOTAL Bs 5.364,43
5) Diferencia Salarial (Salarios retenidos): Sobre este concepto, debe señalarse que al no haber logrado demostrar la empresa los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, este Juzgador conforme se señaló en las consideraciones para decidir el presente fallo, debió tomar como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, por consiguiente, al manifestar el demandante que la empresa no le canceló de manera íntegra las comisiones a las que tenía derecho, correspondía a la empresa demostrar el pago íntegro de tales comisiones, para ello la demandada aportó diferentes recibos de pago, sin embargo, teniendo en cuenta que en dichos recibos de pago aportados por la empresa se señala como concepto (abono a cuenta de comisiones) hace concluir a este Juzgador que existió un saldo pendiente por cancelar, por lo tanto debe necesariamente condenarse a la empresa a pagar al demandante, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de comisiones que quedaron pendientes por cancelar.
No obstante lo antes expresado, es importante destacar, que de los recibos de pago aportados por la empresa y que corren insertos a los folios 157 al 291 del presente expediente, existen abonos a cuenta de comisiones que no fueron tomados en consideración por el demandante para el cálculo de los salarios retenidos, pues aparentemente el demandante no tenía en su posesión dichos recibos de pago ya que no los consignó en copia simple junto con los demás recibos de pago que corren insertos a los folios 62 al 153 del presente expediente. Por consiguiente con tales recibos de pago la empresa logró demostrar el pago de la cantidad de Bs. 10.180,00 que necesariamente deben descontarse de los Bs. 64.343,17 reclamados por el actor, para un total por este concepto de Bs. 54.163,17. En el siguiente cuadro se puede observar el monto de cada uno de los pagos que fueron realizados por la empresa y que tienen como soporte los recibos de pago agregados al expediente por la demandada, que no fueron tomados en cuenta por el demandante al momento de establecer el monto de su pretensión por este concepto.
Período Monto del recibo de pago Total
Abr-03 Bs 100,00 Bs 150,00 Bs 250,00
Ago-04 Bs 250,00 Bs 120,00 Bs 180,00 Bs 550,00
Sep-04 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 240,00
Oct-04 Bs 300,00 Bs 300,00
Dic-04 Bs 180,00 Bs 1.200,00 Bs 1.380,00
Ene-05 Bs 180,00 Bs 800,00 Bs 980,00
Mar-05 Bs 220,00 Bs 220,00
May-05 Bs 220,00 Bs 220,00
Oct-05 Bs 150,00 Bs 220,00 Bs 300,00 Bs 200,00 Bs 870,00
Nov-05 Bs 150,00 Bs 220,00 Bs 590,00
Dic-05 Bs 200,00 Bs 200,00
Mar-06 Bs 300,00 Bs 300,00
May-06 Bs 100,00 Bs 100,00
Ago-07 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 900,00
Sep-07 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 600,00
Oct-07 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 600,00
Nov-07 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 900,00
Dic-07 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 600,00
Ene-08 Bs 300,00 Bs 300,00 Bs 600,00
Bs 10.180,00
Todo lo antes expresado totaliza por concepto de prestaciones sociales en favor del trabajador la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.643,13).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILLIAM JESUS VALERA BLANCO en contra de la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.643,13) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/02/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12 de Agosto de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000482
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