REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 7229-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el JUZGADO NOVENO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Privados de los acusados de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 13 de noviembre del 2008, en virtud que en fecha 07 de noviembre de 2008, los profesionales del derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, se dan por notificado de la decisión, y segun del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido validamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurribilidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, en contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Noveno Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho IVAN YEPEZ y ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE CAMPOS y PASTOR JOSE COLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el JUZGADO NOVENO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/RDMH/GHA/gnpl.-
Causa 7229-08