REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30/07/2009.
199° y 150°


CAUSA N° 7268-09
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
ACUSADO: JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en sus carácter de Defensora Pública Penal , del ciudadano: JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, en contra de la sentencia proferida en fecha19 de noviembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de marzo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de Junio de 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO Y LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, con la asistencia del imputado identificado en autos, la profesional del derecho , NANCY RODRIGUEZ MENDEZ en su carácter de defensora Publica Penal, la representante del Ministerio Público designado por la Fiscalía Superior, Abg. JOSE ORTEGA, y el ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDEZMA, Victima directa.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR
DEFENSA PÚBLICA. Abogada NANCY RODRIGUEZ MENDEZ.
FISCAL: Abogado, JOSE ORTEGA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: GUSTAVO JAVIER URBINA LEDEZMA occiso (Victima directa), MARIA CRISTINA LEDEZMA Madre (Victima indirecta)


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27 de marzo de 2008 (folio 116 al 120), pieza (I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 10 de mayo de 2008, el profesional del derecho, JOSE ORTEGA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Miranda, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDEZMA .

En fecha 2 de junio de 2008 (folio 207 al 211, pieza I, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR , en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa; mantiene la medida de privación de libertad; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 19 de noviembre del 2008, que dictamina:

“… DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-11-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: instalador de redes, nombre de sus padres NILSA JOSEFINA DE CARRILLO (V) y manifestó no conocer el nombre de su padre (V); lugar de residencia: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio Nuevo Día, sector 2, casa s/n, de color ladrillo; titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.532.940, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Años DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: sujeto a las penas accesorias, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDESMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al acusado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.532.940, será el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
TERCERO: El ciudadano JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.532.940, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede al que corresponda e conocimiento de la presente causa, en caso que no sea ejercido recurso contra la presente decisión, caso en el cual permanecerá recluido a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia resuelva el Centro de Reclusión en el cual deberá permanecer a los fines del cumplimiento de la pena correspondiente.
CUARTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem...”



DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de enero de 2009 (folio 96 al 106, pieza III), la abogada, en su carácter de Defensora Público Penal NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, del ciudadano: JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. Al respecto, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’, señala lo siguiente:
‘... en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo ... ’
En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de lo que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que el tribunal no consideró para el momento de plasmar el contenido de la sentencia, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó tales hechos. Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES. Considera la defensa, que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a mi defendido, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expresó:
‘El VICIO al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven... ’
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo de la sentencia recurrida titulado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el capítulo denominado ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO’, de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, sin plasmar en los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta. Es el caso que la ciudadana Juez estima como acreditado que JAVIER EDUARDO GIRON BOLÍVAR, mi representado, el día 14-07-06, como a las 07:00 p.m., en el Barrio Brisas de oriente ubicado en el Municipio Carrizal, en el Callejón el Peñón, donde vecinos del sector escucharon cuando dos sujetos discutían y posterior a esa discusión se escucharon varios disparos, incluso un testigo presencial de los hechos observó cuando la víctima y el imputado de autos discutían por un dinero, identificando a ambos, uno de ellos conocido con el sobrenombre de PAPIRO, quien presuntamente era el que portaba el arma de fuego y quien la acciona contra la humanidad de GUSTAVO, quien quedó tendido en el pavimento mortalmente herido, posteriormente los vecinos solicitaron apoyo llegando al lugar los bomberos de Miranda quienes trasladan al herido quien falleció antes de llegar al Hospital. Asimismo quedó demostrado que el acusado de autos fue la persona que señalaron los vecinos como la persona que apodaban PAPIRO que le había ocasionado la muerte al ciudadano y que posteriormente quedó identificado como JAVIER EDUARDO GIRON BOLlVAR, que ningún de los testimonios pudo dejar por cierto que el ciudadano JAVIER EDUARDO GIRON BOLlVAR, no estuvo en el lugar de los hechos y que en cambio si hay una persona, el ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES FARIAS, que en el Juicio Oral y Público manifestó libre de coacción y de juramento por ser familiar del acusado de autos que el mismo fue la persona que estaba discutiendo con el hoy occiso y que al solicitarle que le pagara un dinero manifestándole el occiso que no lo tenía, sacó su arma y le propinó dos disparos de los cuales uno fue el que le ocasionó la muerte; Dice la juzgadora que mi representado actuó sobre seguro porque no conforme al primer disparo al ver que el primero no le produce la muerte le propina el segundo con el cual aseguró el resultado atípico, es decir, la muerte. Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo y bajo qué argumentos la juzgadora llega a considerar que mi patrocinado haya sido el responsable de la muerte del hoy occiso URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER, pues ninguna de las personas que comparecieron a rendir sus declaraciones en todo el desarrollo del juicio oral y publico, ninguno a excepción del ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES FARIAS señaló a mi patrocinado como el responsable del hecho, Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)... ’
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente N° C01-0560, donde se expuso...
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.
El mencionado numeral 4, dispone lo siguiente: 4. La exposición concisa de sus fundamentos de
Hecho y de derecho... ‘Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba’. En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida. Omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración. Es así como la recurrida en el Capítulo titulado ‘DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, dice que no se valora la declaración de la ciudadana L1DYA JOSEFINA PERALTA GARCIA, cedula de identidad No. V.- 6.123.337, por cuanto la deponente dejó claro al Juzgado que no estuvieron presentes al momento de ocurrirse los hechos por lo que no aportó nada a los fines de de la búsqueda de la verdad, ni aporto elemento alguno para esclarecer los hechos que motivaron la realización del presente juicio oral y público, no valorando igualmente las siguientes declaraciones: 1.- La declaración del ciudadano JHIMI ALEXANDER COLMENARES SANI Quien señaló: "Yo lo conozco, es vecino donde yo vivo del sector, una persona de ahí, yo pensaba que me iban a preguntar sobre su comportamiento que es normal, cuando pasó todo yo me encontraba de viaje, es todo," En cuanto a este testimonio dicho ciudadano declaró acerca de la conducta desplegada por mi patrocinado indicando que al mismo lo conoce desde que era pequeño, que era un muchacho sano, y que mala conducta no fue. 2.- La declaración del ciudadano: RAMON ALBERTO ARAQUE PIÑERO, cédula de identidad No. V.- 6.879.751, quien señaló: "El muchacho fue empleado mío y trabajó conmigo en el año 2006, viajando en ningún momento lo vi o sentí mal, una buena persona, no le ví mal comportamiento, no le vi nada mal como persona, yo busco las personas porque trabajo en telecomunicaciones y llena una normativa cada quien, ... ". La declaración de este ciudadano estaba referida a establecer que el acusado contaba con una conducta intachable y que fue un excelente trabajador. 2.- Luego se recibió la declaración del ciudadano JOSE GASPAR LEDEZMA, cedula de identidad No. V.- 10.982.137, el mismo expuso entre otros particulares que: Que conoce a JAVIER GIRON BOLlVAR desde hace 23 años desde que vive en el barrio, que era un muchacho de buena conducta. Esta prueba a criterio de la defensa estableció con las declaraciones que anteceden la conducta desplegada por mi patrocinado desde su niñez, circunstancia esta que no fueron valoradas por el tribunal al momento de emitir su sentencia. 3.- La declaración de la ciudadana LIDYA JOSEFINA PERALTA GARCIA, cédula de identidad No. V.- 6.123.337, la misma señaló que: " ... tiene viviendo en la comunidad 41 años y fue fundadora del Barrio Brisas de Oriente, que trabaja como trabajadora (Sic) social de la alcaldía, que da fe y que lo conoce de buena conducta, ... lo único que doy fe es de que Eduardo Giron es un muchacho sano, que nunca lo vi involucrado en ningún tipo de problemas, ... , lo conozco desde que nació y es un muchacho sano, que nunca he tenido problemas con nadie de la comunidad, es todo’. Esta prueba a criterio de la defensa de forma concatenada estableció con las anteriores deposiciones descritas que mi patrocinado es un ciudadano de buena conducta dentro del sector en donde vivía. No obstante es importante destacar que la ciudadana LIDYA JOSEFINA PERAL TA GARCIA, manifestó al Tribunal que conocía al ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES FRIAS, señalando lo siguiente: si puedo dar fe que es un muchacho que consume, que vende y que echa varilla en todo momento en brisas de oriente, Pregunta: ¿a que se refiere a sustancias psicotrópicas? Respuesta: exactamente. Pregunta: Diga Ud.: Drogas Respuesta: si. Pregunta: Como podría usted definir la conducta del ciudadano Pedro morales? Respuesta: "es un antisocial, lo podría decir claramente.... Pregunta: Diga usted: esa persona que acaba de decir que es antisocial lo conoce? Respuesta: claro Pregunta: Diga usted y esa persona es amigo de giron? Respuesta: nunca lo vi con él, si a eso se refiere... Pregunta: Diga usted en que se basa para decir que el señor PEDRO MORALES es antisocial? Respuesta: porque lo he visto vendiendo drogas y haciendo todas esas actividades y porque trabajo en mi comunidad se quien es quien. Pregunta: diga usted: como asevera en un Tribunal con la solemnidad que es de excelente conducta cuando tiene dos años que no lo ve (a giron (Sic) Bolívar), respuesta: Tengo dos años que no veo al joven porque siempre estuvo trabajando, si lo veo un fin de semana u otro no me acuerdo, tengo aproximadamente dos años que no lo veo". La ciudadana Juzgadora en ningún momento de forma motivada señaló porque circunstancia la declaración que antecede no se valoró cuando es totalmente imprescindible ya que censura, compromete, cuestiona la conducta del único testigo según de los hechos en que se dio muerta al ciudadano URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER, como se valoró el dicho del ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES FARIAS, que a saber es la única persona que con su declaración señala la participación de mi patrocinado en el hecho con que se dio muerte a la victima, cuando su declaración quedó comprometida con la deposición rendida por la ciudadana UDYA JOSEFINA PERALTA GARCIA, quien desde aproximadamente 41 años reside en el sector, que fue fundadora del Barrio Brisas de Oriente y que trabaja como Trabajadora Social de la Alcaldía. 3.- En cuanto a la declaración del Experto BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien depuso sobre el protocolo de autopsia realizado al cadáver de URBINA LEDEZMA GUSTAVO JAVIER, el cual fue incorporado por su lectura, la cual también fue incorporado debidamente al juicio, vale mencionar, concretamente que con respecto a la declaración básicamente se estableció las condiciones en que se produce las heridas que dieron origen a la muerte del ciudadano hoy occiso, así como la causa del deceso, siendo esta prueba valorada por el Tribunal en razón de que da la certeza de la existencia de un cadáver como la causa de su fallecimiento, más no establece de forma intrínseca y concatenada la responsabilidad de una determinada persona. En este sentido, parte la recurrida de un falso supuesto, porque aun cuando un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL MORALES FARIAS, señaló en el Juicio Oral Y Público que mi patrocinado fue la persona que estaba discutiendo con el hoy occiso y que este sacó su arma y le propinó el disparo que le ocasionó la muerte no es cierto que quedó establecido en el juicio Oral Y Publico que vecinos del sector escucharon cuando dos sujetos discutían y posterior a esa discusión se escucharon varios disparos. Así mismo vale la pena mencionar que la recurrida dio por sentado que unos vecinos escucharon una discusión y posterior a ello escucharon los disparos cuando de las actas de debates se aprecia que se recibió la testimonial del ciudadano LEO NARDO ANTONIO URBINA LEDEZMA, cédula de identidad No. V.- 13.232.321, el mismo manifestó entre otros particulares que ese día venía de su trabajo y conoció a una persona la cual nunca quiso identificar, es decir, se negó en todo momento aportar al tribunal sus datos de identificación, señalando que le dijo que a su hermano lo habían matado, se aprecia que esta persona no se encontraba en el sector para el momento en que se suscitaron los hechos aquí mencionados. Así las cosas, de igual forma se recibió la testimonial de la ciudadana ELBA MARINA SANCHEZ DE MOGIOLLON, cédula de identidad No. V.- 6.727.866, que fue la persona que ese día cree que eran de 7:00 a 7:30 mas o menos, después que fueron los tiros lo que hice fue salir corriendo hacía la cocina, agarre a mi mama porque ella no veía, después cuando cargué a mi mama y le dije no se moviera del comedor y Salí corriendo y cuando me asome por la ventana había pasado todo, señalo además que de todas las personas que vio al salir no se encontraba mi defendido entre las personas que se encontraban presente observando a la victima hoy occiso. Siendo importante hacer mención finalmente que también depuso en el juicio Oral Y Publico el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ, cédula de identidad No. V.- 14.850.176, que según su declaración no oyó ninguna discusión tal como lo afirma la recurrida. Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en una indebida fundamentación del derecho, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba y por que los apreciaba. Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre ordenando la celebración de un nuevo juicio”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Publico, no obstante, dio contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral realizado en esta Alzada en fecha 9 de junio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad, en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A
SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, pasa a conocer la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de Apelación.

“... PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. ..”

Respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES).

Esta Alzada previo a su decisión, constata los dichos de los testimonios rendidos por los testigos LEONARDO ANTONIO URBINA LEDEZMA Y MORALES FARIAS PEDRO RAFAEL, los cuales manifestaron lo siguiente:

- Declaración de la ciudadano LEONARDO ANTONIO URBINA LEDEZMA…quien expuso lo siguiente: "Ese día yo venia de mi trabajo y conocí a una persona que venia subiendo y me dijo que ha mi hermano lo habían matado en las escaleras del sitio donde ocurrieron los hechos, baje corriendo y vi que a mi hermano estaba en el sitio junto con mi familia, luego nos dirigimos al hospital, nos dijeron en ese mismo sitio que el señor giron bolivar (sic) había hecho el hecho y luego del hospital fuimos a rendir declaraciones en la ptj (sic), es todo .”
- Testimonio del ciudadano MORALES FARIAS PEDRO RAFAEL: “Eso fue el día viernes 14 de julio 2006, fuimos a comprar anís y nos conseguimos con el señor gustavo (sic) Ledezma hoy occiso, entonces el problema era por un dinero, le pregunto que si tenia el dinero y dijo que no tenia el dinero y fue cuando saco el arma le dispara al muchacho y fue el momento que me fui a mi casa corriendo hasta el día que llego ptj (sic) a mi casa que fuera a declarar, han llegado a mi casa palabras de amenaza y bromas, es todo”

Observándose que dichas declaraciones fueron adminiculadas a las deposiciones de la funcionaria JESSICA ZORAIMA ROMERO ROMERO, y las declaraciones rendidas por; LEONARDO ANTONIO URBINA LEDEZMA, ELBA MARINA SANCHEZ DE MOGOLLON,JHIMI ALEXANDER COLMENAREZ SANI, RAMON ALBERTO ARAQUE PIÑERO, JOSE GASPAR LEDEZMA,LIDYA JOSEFINA PERALTA GARCIA, MIGUEL ANGEL VASQUEZ, junto a la declaración del medico forense en calidad de experto BORIS JOSE BOSSIO BARCEL, la Inspección Técnica signada bajo el Nro. 1305 de fecha 14 de julio de 2006, Inspección Técnica signada bajo en Nro. 1222, de fecha 14 de3 julio 2006, Protocolo de Autopsia signado bajo el Nro. 77- 0, de fecha 15 de julio de 2006 Practicada por los expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo su convicción en los siguientes términos:

“... este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, fue la persona que en fecha 14/07/2006, cuando siendo las 07:00 p.m., en el Barrio Brisas de Oriente ubicado en el Municipio Carrizal, en el callejón El Peñón, donde vecinos del sector escucharon cuando dos sujetos discutían y posterior a esa discusión se escucharon varios disparos, incluso un testigo presencial de los hechos observó cuando la víctima y el imputado de autos discutían por un dinero, identificando a ambos, uno de ellos conocido con el sobrenombre de PAPAIRO, quien presuntamente era el que portaba el arma de fuego y quien la acciona contra la humanidad de GUSTAVO, quien quedó tendido en el pavimento mortalmente herido, posteriormente los vecinos solicitaron apoyo llegando al lugar los bomberos de Miranda quienes trasladan al herido quien falleció antes de llegar al hospital. Asimismo quedó demostrado que el acusado de autos fue la persona que señalaron los vecinos como la persona que apodaban PAPAIRO que le había ocasionado la muerte al ciudadano y que posteriormente quedo identificado como JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR (...) OMISSIS (...) no quedó duda al Tribunal de cómo se produjo la muerte del ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDESMA (sic), que el hoy occiso recibió dos disparos, siendo el segundo el que produjo la herida mortal, lo que demostró en el juicio oral y público, que el acusado actuó sobre seguro porque no conforme con el primer disparo al ver que el mismo no le produce la muerte le propina el segundo con el cual asegura el resultado atípico, es decir la muerte y que la misma fue motivada al cobro de un dinero..."

Ahora bien hecho el debido análisis a la sentencia recurrida, se observa que la misma, no incurrió en falta de motivación, pues se explica y razona el motivo por el cual se aprecia el dicho de los testigos, comparándolos y decantándolos, igualmente se fundamenta la apreciación de lo expresado por los expertos y funcionarios; quedando con ello demostrado la tipicidad del hecho delictivo, la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de culpabilidad del acusado a quien se le atribuye el hecho punible; observando, que el Juez Sentenciador aplicó el sometimiento de las pruebas a las leyes y reglas que regulan el razonamiento deductivo lógico, para hacer viable su convicción, todo ello con estricto apego al debido proceso y no a una manera personalísima en su apreciación, pues recordemos que al exigir el legislador la motivación del fallo se pretenden evitar y controlar la arbitrariedad del juzgador.
Constatando esta Alzada, que el Tribunal de Juicio fundamentó su sentencia condenatoria, apreciando y valorando entre otras pruebas, la declaración del testigo presencial MORALES FARIA PEDRO RAFAEL la cual fue determinante para inculpar al acusado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y con apoyo a los conocimientos científicos, concluyendo lo siguiente:

“... no quedó duda al Tribunal de cómo se produjo la muerte del ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDESMA, que el hoy occiso recibió dos disparos, siendo el segundo el que produjo la herida mortal, lo que demostró en el juicio oral y público, que el acusado actuó sobre seguro porque no conforme con el primer disparo al ver que el mismo no le produce la muerte le propina el segundo con el cual asegura el resultado atípico...
... con la testimonial del ciudadano Pedro Rafael Morales Farías, quien es testigo presencial de los hechos y quien manifestó en la. Sala que ese día fue comprar una botella de anís se encuentran al ciudadano Gustavo Urbina Ledesma, le solicitó le pagara un dinero que esta le debía y como el occiso manifestó que no tenía dinero es por lo que el ciudadano Javier Eduardo Girón Bolívar sacó el arma y propinó unos disparos, igualmente manifestó en la sala que el ciudadano que había disparado es Javier Eduardo Girón Bolívar, y al preguntársele que si la persona había disparado en la humanidad del ciudadano Gustavo Javier Urbina. Ledesma había sido el acusado el mismo manifestó que si había sido, que es de resaltar que esta persona realizó su declaración libre de coacción y debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, en virtud de que al momento de señalar sus datos al Tribunal indicó que era primo hermano del acusado de autos, mas sin embargo manifestó su voluntad de rendir declaración y así lo hizo, razón por la cual vista la actitud de este testigo que porque estando obligado a declarar lo hizo, aportó con su testimonial la certeza: de que el ciudadano Javier Eduardo Girón Bolívar fue la persona que le propinó dos disparos al ciudadano Gustavo Javier Urbina Ledesma de los cuales uno le produjo la herida mortal y además dejó demostrado que fue porque el occiso no le pago un dinero, por lo que esta prueba se valora por cuanto la mismas ofrece la certeza de que el hoy acusado de autos• es la misma persona que se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos y quien ocasionó con su acto la muerte del hoy occiso...
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JAVIER URBINA LEDESMA, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JOSÉ ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ya que las pruebas evacuadas en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrado el delito por el cual acusó la Representación de la Vindicta Pública al ciudadano Javier Eduardo Girón Bolívar, es decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles. En el transcurso del Juicio Oral y Público, pudo apreciar este Tribunal Mixto que quedó acreditado que la muerte del ciudadano Gustavo Javier Urbina Ledesma, se origina cuando estaba discutiendo con el acusado Javier Eduardo Girón Bolívar, y este al requerirle el pago de un dinero le propino dos tiros emanados de un arma de fuego cuando la víctima se negó a cancelarle porque no los tenía y así lo declaró el testigo presencial Pedro Rafael Morales Farías, lo cual se relaciona con dicho por la ciudadana Elba Marina Sánchez de Mogollon, también testigo presencial de los hechos en razón de haber escuchado los disparos y haber visto a los pocos minutos el cuerpo del hoy occiso en las escaleras que conducen a la casa, igualmente estas declaraciones se concatenan con las realizadas por los ciudadanos Jesica Romero, Leonardo Antonio Urbina Ledesma, quienes manifestaron la primera haber realizado una inspección tanto en el lugar donde ocurren los hechos como al cuerpo de Gustavo Javier Urbina Ledesma, y que es el mismo sitio y el cuerpo del hoy occiso que señaló en la sala de audiencias el testigo Leonardo Antonio Urbina Ledesma (sic).”
En lo atinente al testimonio de los familiares de la víctima consideramos importante citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2009, en la cual se estableció:
“... El Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la victima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por estos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia esta verificada por esta Sala..”

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la juzgadora, motivó la sentencia, analizó las pruebas, realizando la comparación y concatenación de las testimoniales con las respectivas experticias forenses, logrando la motivación del fallo con el análisis de los elementos probatorios aportados en el debate, por que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

“Segunda Denuncia:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.
El mencionado numeral 4, dispone lo siguiente...
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en ‘toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba’..."

Constata esta Alzada que el recurrente en el segundo motivo de apelación, denuncia que la Sentencia no expresó de manera suficiente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arribó al condenar a su defendido; señalando que no se discriminó el contenido de la prueba, ni se razonó el porque se apreció o se desestimó.

En este sentido en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la sentencia, observamos que la juzgadora expresa la manera en que fundamentó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de sustento para responsabilizar al acusado, especificando las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, de acuerdo al resultado que arrojaron las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, resaltando en su motivación lo siguiente:

“Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, fue la persona que en fecha 14/07/2006, cuando siendo las 07:00 p.m., en el Barrio Brisas de Oriente ubicado en el Municipio Carrizal, en el callejón El Peñón, donde vecinos del sector escucharon cuando dos sujetos discutían y posterior a esa discusión se escucharon varios disparos, incluso un testigo presencial de los hechos observó cuando la víctima y el imputado de autos discutían por un dinero, identificando a ambos, uno de ellos conocido con el sobrenombre de PAPAIRO, quien presuntamente era el que portaba el arma de fuego y quien la acciona contra la humanidad de GUSTAVO, quien quedó tendido en el pavimento mortalmente herido, posteriormente los vecinos solicitaron apoyo llegando al lugar los bomberos de Miranda quienes trasladan al herido quien falleció antes de llegar al hospital. Asimismo quedó demostrado que el acusado de autos fue la persona que señalaron los vecinos como la persona que apodaban PAPAIRO que le había ocasionado la muerte al ciudadano y que posteriormente quedo identificado como JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, lo que quedó suficientemente demostrado con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y publico las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas...”

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima que la segunda denuncia formulada por la defensa del acusado de autos debe declarase SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a los postulados establecidos en la ley adjetiva penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública NANCY RODRIGUEZ MENDEZ y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, y publicada en la misma oportunidad, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se condena al ciudadano JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano: JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa. 1As 7268-09
JLIV/LAGR/MOB/GHA/elc/meja.
Apelación de sentencia condenatoria.