REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7219-08
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE MELENCHÓN/ DEFENSA PÍBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO/ IMPUTADO: ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ C.I.V.- 17.742.118


DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, contra la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios quince (15), al veintiuno (21), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano.

2.- En esa misma fecha, diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia del folio treinta (30), al treinta y seis (36), ambos inclusive, del presente expediente.

3.- En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio número cincuenta y cinco (55) de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) diera de contestación, al recurso de apelación incoado.

5.- Cursa al folio número cincuenta y siete (57) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, por auto que riela inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

7.- Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7219-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, el cual, corre inserto al folio número setenta y cinco (75) de este expediente.-

8.- Por decisión de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios setenta y seis (76), al setenta y nueve (79), ambos inclusive, del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto este Tribunal considera que aún falta (sic) diligencias por practicar. SEGUNDO: se declara legal la aprehensión del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ… DE CONFORMIDAD CON EL 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Este Tribunal acoge, la precalificación del Ministerio Público, DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata de su defendido, ello en virtud que este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 252 en todos sus numerales y el 251 en su parte infine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…esta defensa alega que en la presente causa no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho que configura la representación fiscal como VIOLACIÓN AGRAVADA. Como consecuencia de ello esta defensa considera que estos elementos de convicción no son suficientes para acreditar un componente de los exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta examen médico forense que concluya que la ciudadana FANNY DRISTALINO AGUILERA fue abusada sexualmente con evidentes signos de violencia en alguna parte de su cuerpo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme al derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido… ESPINOZA BOLIVAR LEXIS JOSÉ…-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, quien denuncia que en la presente causa seguida en contra de su defendido, no están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya participado en el hecho que le configura la representación fiscal; solicitando a este Tribunal Colegiado, revoque la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y en consecuencia, acuerde la libertad plena e inmediata del mismo, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En lo que se refiere a la medida de Coerción Personal que le debe ser impuesta al imputado esta FACE del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250 en sus ordinales…y 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas como requisitos concurrentes para determinar la presente decisión judicial. En relación al ordinal 1° Se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha pre-calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el artículo 374.4 del Código Penal Vigente, el cual acarrea pena corporal y no se encuentra prescrito dada la reciente data de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está (sic) fase del proceso hay suficientes y plurales elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar que el presunto imputado ha sido autor del acto punible que se le pretende atribuir, los cuales se evidencian entre otros a través de los siguientes elementos de juicio…
En este mismo orden de ideas y en relación a la exigencia del ordinal 3° de la Ley adjetiva penal, quien aquí decide considera que ante el caso en particular existe el peligro de fuga o de incomparecencia al proceso penal de conformidad con lo establecido en al artículo 251.2 y 3 como también lo previsto en el parágrafo primero del mencionado artículo de la ley adjetiva penal, debiendo a la posible pena la cual excede notablemente de los Diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado que podrías (sic) casarse (sic) en detrimento de la víctima. En tal sentido, se presume, que en el presente caso él mismo de encontrarse en libertad restringida, no se someterá al proceso en forma voluntaria, lo que constituye una presunción grave al peligro de incomparecencia judicial o de ocultamiento que instituiría un daño colectivo que mantiene abierto el juicio de peligrosidad… En cuanto al artículo 252 de la comentada Ley, es verosímil que se instaure la obstaculización del proceso penal, ya que el mismo pudiere influir sobre la víctima para alterar la verdad procesal que persigue el sistema acusatorio venezolano. Por todo lo ya descrito en los hechos señalados constituyen para quien aquí decide elementos de juicio suficientes, adecuados y verosímiles que hacen presumir su autoría en el hecho delictual que se le imputa al hoy encausado… de que estar en libertad podría verse ilusoria o frustrada la justicia por el peligro de incomparecencia al proceso.”

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el ocho (08) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Policía Municipal de Carrizal, Unidad de Asuntos Internos, Carrizal, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario LUIS HERNANDEZ, en la cual deja constancia de haber recibido llamada radiofónica, a los fines de que se trasladara al lugar de los hechos, así mismo se deja constancia en la presente acta, de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar de la aprehensión del imputado de autos.-
(Folio 03 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL: Fechada el ocho (08) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Policía Municipal de Carrizal, Unidad de Asuntos Internos, Carrizal, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario LUIS HERNANDEZ, realizada al ciudadana FANNY CRSITALINO AGUILERA; quien funge como victima.
(Folio 04 del Exp).

3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el nueve (09) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Policía Municipal de Carrizal, Departamento de Operaciones, Carrizal, Estado Miranda, suscrita por los Funcionarios RINCON JOSE y LUIS HERNANDEZ, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado de autos.
(Folio 06 del Exp).

4.- INFORME MÉDICO: Fechado el nueve (9) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanado del Centro Médico la Paz, suscrito por la Dra. Trina Malavé de Chirinos, en la cual deja constancia de las condiciones emocionales presentadas por la víctima.-
(Folio 08 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por los cuales se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

Artículo 374.4 del Código Penal Venezolano:

Artículo 374. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
...omissis…

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los Veinte (20) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa considera que en la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por lo que considera que a su defendido se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto dedos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y así establece.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abogada RAQUEL MORILLO LINARES. y 2.- CONFIRMA la decisión dictada el Diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7219-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-