REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7222-08
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MENESES/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEYDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA/ VÍTIMA: LA COLECTIVIDAD/ IMPUTADO: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EGLIDEMAR C.I. V.- 16.045.871



DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de la ciudadana MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EGLIDMAR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7228-08 resultando ponente, previa distribución el ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- Corre inserto a los folios que van del cuarenta y dos (42), al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive del presente expediente, decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional sustituyó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la ciudadana EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del uno (01), al tres (03), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

3.- Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio numero cinco (05), de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar a la defensa privada, a los fines de que en un plazo de tres (03) diera de contestación al recurso de apelación incoado.

4.- Cursa al folio número siete (07) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la defensa privada, fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

5.- En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), las profesionales del derecho LEYDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, en su carácter de defensoras privadas de la hoy imputada de autos, en escrito cursante a los folios que van insertos del ocho (08), al catorce (14), ambos inclusive, del presente expediente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008).-
6.- En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por auto que riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

7.- Por auto de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7222-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, el cual, corre inserto al folio número cincuenta y cinco (55) de este expediente.-

8.- En decisión de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios cincuenta y seis (56), al sesenta (60), ambos inclusive, del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace dentro de los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia Preliminar a la Imputada EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley… pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal… acuerda suspender el acto de audiencia preliminar, a los fines de darle oportunidad a la defensa para que tome el control de las pruebas, se vence por un lapso de cinco (05) días… y dado que en cualquier oportunidad puede la imputada y la defensa solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y siendo que se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que la defensa hacia referencia al peso de la droga, considera procedente conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 como es (sic) ordinal 3 presentación cada 15 días, ordinal 8 presentación de dos (02) fiadores que obtengan ingresos mensuales a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada fiador, asimismo se deja constancia que la imputada puede cumplir con su comparecencia al tribunal, tiene residencia fija y arraigo en el país y tomando en consideración que ha habido variaciones y cambios desde el momento en que se dictó la privación Judicial Preventiva de Libertad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…considera esta representación Fiscal que desde un comienzo del proceso ha llevado al Tribunal elementos que señalan que efectivamente puede materializarse la fuga de la aprehendida toda vez que el delito imputado a misma, establece una pena cuyo límite máximo alcanza los diez (10) años de prisión, pues consta que en el procedimiento llevado a cabo por los efectivos policiales se evidencia la presencia de testigos presénciales, y que a la imputada le fue incautada la cantidad de (01) envase elaborado en material sintético en forma cilíndrica de color amarillo contentivo a su vez en su interior de TREINTA Y NUEVE (39) envoltorios de papel aluminio cada uno de ellos contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, lo que perfectamente pudiera llevar a ésta a querer evadir su responsabilidad y no querer presentarse por ante los órganos competentes a afrontar los señalamientos que sobre él recaen.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de vindicta pública, APELA de la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Control…, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy,…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de defensoras privadas de la acusada EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Como se puede observar, se presentó formal acusación, sin el resultado de la Experticia Química de la presunta sustancia decomisada con resultado futuro, prueba esta no controlada por la defensa, violatorio del derecho al control de la prueba y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva…

Por los fundamento (sic) de hecho y de derechos (sic) antes señalados, aunado a la denuncia presentada; solicitamos con el debido respeto, el (sic) Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelación no admitir la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; como consecuencia de ello declare sin lugar; pronunciándose sobre la legitimidad de la medida cautelar otorgada; como consecuencia de ello ratificar la referida medida…conforme al principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia Preliminar, en donde el sentenciador sustituyó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a favor de la acusada EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien denuncia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que el A-quo consideró que han variado los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales originalmente hicieron procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008) emite decisión con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando unas medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, sin motivación ni fundamento jurídico que justifique el cambio de medida a favor de la imputada.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Considera este Tribunal Colegiado, que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de control consideró que, no existe peligro de fuga, tomando en cuenta que, la imputada antes mencionada tiene residencia fija que, ésta expresó su voluntad de someterse al proceso y que el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, establece el estado de libertad como regla y, la detención como excepción; se le impuso la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa que, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada en autos y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos y, no se presuma el peligro de fuga, en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En la presente causa, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal. no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundados elementos de convicción para estimar que la misma pudiera ser autor o partícipe en el hecho, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputada, del acta de Audiencia Preliminar y, del Dictamen Pericial Químico Nro CG-CO-LC-DQ-08/1280, cursante a los folios que van del treinta y ocho (38), al cuarenta (40), ambos inclusive) del presente expediente, donde entre otras se deja constancia de la presunta participación que pudiera tener la ciudadana EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en la comisión del delito imputado.
Así mismo, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de de ocho (08) a diez (10) años de prisión.-

En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo podría alcanzar los diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo contenido parcial, es del tenor siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Esta Sala observa, que el delito objeto del presente proceso es considerado por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En conclusión considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar a la imputada EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por lo cual, se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), a favor de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en consecuencia ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C.I. V.- 16.045.871; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, desprendiéndose que el Juez de la recurrida no actuó apegado al espíritu y razón de la ley especial que rige la materia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se establece.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), a favor de la ciudadana EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana EGLIDEMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C.I. V.- 16.045.871; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el expediente en su oportunidad legal y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)



LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa 1 A –a 7222-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems