REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7240-09
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO/ IMPUTADO: EDGAR ALBERTO SERRANO GARCIA C.I.V.- 16.821.394


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios veinte (20), al veintiséis (26), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

2.- En esa misma fecha, veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia del folio treinta (30), al cuarenta y dos (42), ambos inclusive del presente expediente.

3.- En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor privado, en escrito cursante a los folios que van insertos del cuarenta y tres (43), al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio número cincuenta (50) de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) diera de contestación, al recurso de apelación incoado.

5.- Cursa al folio número cincuenta y cuatro (54) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por auto que riela inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

7.- Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7240-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor privado del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, el cual, corre inserto al folio número sesenta (60) de este expediente.-

8.- Por decisión de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios sesenta y dos (62), al sesenta y cinco (65), ambos inclusive del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL DE SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:… CUARTO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada por el Ministerio por considerarla ajustada al tipo penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (sic) en la modalidad de Distribución, ya que de la descripción de la presunta droga incautada tiene características para la distribución. CUARTO: (sic) de la declaración del ciudadano: EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA se evidencia que es la persona que habita en la residencia donde fue encontrada la droga incautada, este Tribunal considera de que en las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción, aunado al hecho punible que merece pena privativa de libertad, En consecuencia, se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 2514 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público,…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor privado del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“Este defensa como Operadora de Justicia considera que la actuación efectuada por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, quebrantó principios Constitucionales y legales, lo que ha causado un gravamen irreparable a mi defendido; en su oportunidad la defensa solicitó se decretara la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual fue aprehendido el imputado, ratificando tal pedimento y además de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente apelación…

En las actas policiales suscrita por los funcionarios no se señala de ninguna manera las causa que motivaron a la realización del Allanamiento sin la orden judicial necesaria conforme a la Ley. Quebrantando así el debido proceso establecido en los artículos 199 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el presente caso debe decretarse la Nulidad Absoluta de la actuación policial y ordenar la inmediata libertad del imputado, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al cumplimiento de requisitos no esenciales considerando la defensa que en el presente caso el quebrantamiento del ordenamiento jurídico hecho por los funcionarios policiales hacen que las actuaciones estén viciadas de Nulidad Absoluta por no cumplir con requisitos esenciales suscritos en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela…

El juez de Control que ordenó la Detención Preventiva de Libertad de los Imputados lo hizo quebrantando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Los Acuerdos Internacionales, referente a la Igualdad de las Partes y el Debido Proceso y Derecho a la Defensa…
PETITORIO

Ciudadanos Jueces, es por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25, 44 ordinal 1°, 138 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 102, 113, 117, 190, 191, 195, 196, 199, 208, 210, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ustedes declaran (sic) la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual los Funcionarios Policiales aprehendieron de manera ilegal a mi defendido y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en concordancia, ordene la libertad plena del imputado
Porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa del control de la Constitucionalidad, el respeto a la Dignidad Humana, el apego a las Normas y consideraciones que exige el Debido Proceso. Por lo anteriormente expuesto, solicito se Revoque la Medida Judicial de Detención Preventiva que pesa sobre mis defendidos-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor privado del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, quien denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia el Debido Proceso; solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, según lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…De los elementos presentados en la audiencia y de la declaración de los imputados analizados entre si y de las actas que conforman la presente causa, considera esta decisoria que los mismos son participes de los delitos atribuidos. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible atribuido, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la de necesidad de la medida privativa de libertad a los a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuanta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, en este caso es un delito pluriofensivo, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido (sic) en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. En relación al imputado EDGAR ALBERTO GARCÍA.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia y en nada afecta la referida garantía del imputado… En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento…considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.- ”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MARTÍNEZ ANTONIO, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el hoy imputado de autos, por la presunta comisión de hechos delictivos relacionados con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, porte ilícito de arma de fuego, así mismo, se deja constancia en dicha acta, de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar de ocurrencia de los hechos.-
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MARTÍNEZ ANTONIO y otros, según se desprende del sello húmedo, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y, como fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, imputado de autos.
(Folios 10 y 11 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por la Funcionario MARCANO DESIREE, realizada al ciudadano RANGEL CACERES JOSÉ ALEJANDRO; quien fungió como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado y, de la aprehensión del hoy imputado de autos. (Folio 12 del Exp).

4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MAYORCA NELSON, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que fueron localizadas, las evidencias de interés criminalistico y, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
(Folios 13 al 20 del Exp).

6.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. NORA ECHAVEZ, donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
(Folio 01 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que uno de los delitos por los cuales se le enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, reza lo siguiente:

“El porte, le detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los Diez (10) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y, en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y, acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En otro orden de ideas, esta Sala observa que, el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, el presente caso, se observa que la defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, toda vez que, denuncia que el mismo fue detenido ilegalmente, en virtud de que no mediaba una orden judicial de aprehensión emanada por algún Órgano Jurisdiccional, por lo que solicita la Nulidad de las actuaciones y se ordene la libertad inmediata del detenido.

La defensa alega en su escrito de apelación que: “… entraron a la casa sin orden de allanamiento, tal acto es NULO por ilegal. Porque no hay acta de allanamiento, porque no se dice quien permitió el acceso a la casa; porque si el sujeto corrió en la casa no se justificaría el acceso al inmueble…”

Por su parte del Acta Policial Fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía Municipal del Municipio Plaza, del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario MARTÍNEZ ANTONIO, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el hoy imputado de autos, por la presunta comisión de hechos delictivos relacionados con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, porte ilícito de arma de fuego, y del Acta de Audiencia de Presentación del Imputado EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, celebrada en fecha veinticinco (25) Octubre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios treinta (30) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, se establece claramente las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que se realiza la aprehensión del imputado, desprendiéndose, textualmente lo siguiente:

“… Le atribuye el Ministerio Público a los imputados que; siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de recorrido funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, por el barrio las Clavellinas, sector 21, de Guarenas, logran avistar a un ciudadano, que tenía en una de sus manos un bolso de color amarillo y quien al notar la presencia policial optó por emprender la huida… originándose una persecución logrando introducirse dentro de una vivienda de color amarillo… dejando la puerta principal abierta, acto seguido los funcionarios policiales de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en la vivienda, buscan a un ciudadano que fungiera como testigo quien fue identificado como; RANGEL CACERES JOSÉ ALEJANDRO, ingresan al inmueble y avistan a dos ciudadanos que corrían hacía la parte de arriba de la vivienda, le dan captura… quedando identificados como…SERRANO GARCÍA EDGAR ALBERTO…”

Visto lo anterior, y aclarado el punto denunciado por la defensa en su escrito de apelación en cuanto a la violación del debido proceso a su patrocinado por haber sido el mismo aprehendido sin mediar ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que, en el caso bajo análisis y con la decisión de la Juez , cesó la violación al Debido Proceso del mismo, toda vez que la aprehensión del imputado se originó, en virtud de una persecución policial, siendo detenido y presentado ante un Órgano Jurisdiccional competente; no obstante, la reiterada Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha analizado la facultad que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al los Jueces de Primera Instancia, estableciendo que las medidas tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de proceso penal, están revestidas de Plena Legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello, de tal manera que efectivamente nos encontramos ante un ilícito penal donde la Juzgadora ha determinado que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Con todo, no debe olvidarse ni perderse de vista que el Recurso de Apelación dista de la técnica procesal atinente, toda vez que, lo que se cuestiona en el mismo son las actuaciones policiales y no el fallo impugnado el que pretende redargüirse en aquellas, siendo que en todo caso el conocimiento jurisdiccional de Alzada, se caracteriza únicamente en la decisión dictada por el A-quo y los alcances procesales de éste.
Por lo cual se le hace un llamado de atención al apelante a que en lo sucesivo se sirva ceñir sus argumentos únicamente en lo que respecta al pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia, que como señalamos anteriormente es la única actuación procesal que puede ser traída al conocimiento de este Organismo Jurisdiccional de Alzada.-

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificado como delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: EDGAR ALBERTO SERRANO GARCÍA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 respectivamente del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputados EDGAR ALBERTO SERRANO GARCIA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7240-09
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-