REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150°


CAUSA Nº 7272-09

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO,/ DEFENSA PRIVADA: MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA/ IMPUTADOS: FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS


FISCAL DECIMO NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 24 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7272-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Enero de 2009 (folios 25 al 29 de la compulsa), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por orden judicial a los ciudadanos ERNESTO CARRILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.406 (sic) DANIEL CARRILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.141.060 y FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 con sus tres (03) numerales, artículo 251 numeral 2 y 3 y 252, las instituciones del FUMUS DELICTI Y EL PERICULUM IN MORA, se encuentran en forma concurrente a los efectos de dictar la medida coactiva asegurativa del proceso, motivo por el cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos ERNESTO CARRILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.406 (sic) DANIEL CARRILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.141.060 y FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.048.549, por evidenciarse en actas la declaración de testigos, los cuales declaran que ciertamente avistaron a un ciudadano saliendo por la parte trasera de una casa, cadena de custodia, acta de allanamiento y acta policial…”
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 30 al 36 de la Compulsa), de la decisión de fecha 24 de Enero de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha, en el cual, entre otras cosas se detalla lo siguiente:

“… En relación a la detención realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se considera la misma se realizó en relación alas (sic) exigencias con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) 44.1 constitucional, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia dadas las circunstancias de tiempo, modo y espacio como se desarrollaron los hechos cuestionados…
En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, a los fines de determinar aquellas que se encuentran acreditadas como exigencias a los efectos.
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha pre-calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido y sancionado en el artículo 31, en la ley especial que regula la materia especial drogas, donde se evidencia que la misma acarrea pena corporal en los cuatro supuestos y que no se encuentra prescrito dado la taxonomía del tipo penal incriminado.
Examinado el numeral 2 del referido artículo se observa que en ésta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y argumentados en audiencia, que permiten estimar que los presuntos imputados han sido autores o partícipes del acto punible que se le pretende atribuir…
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado artículo, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia al proceso de conformidad con el artículo 251.2, .3 del texto adjetivo penal, esto en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso para el segundo y para el tercero la magnitud del daño social o individual causado a la salublidad (sic) pública… Asimismo en cuanto a la disposición prevista en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, en la se (sic) presume que pudiere modificar, destruir o falsificar elementos incriminatorios, como influir sobre los testigos de forma negativa, funcionarios o expertos para que informen falsamente, colocando en peligro la realización de la justicia, lo que constituye el perinculum in mora, que de forma concurrente con el anterior institución conforman la presunción grave de la autorías o participaciones del hecho punible cuestionado…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 30 de Enero de 2009 (folios 37 al 48 de la compulsa), la profesional del derecho Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… Esta defensa supone que los ciudadanos testigos del acto de registro de la vivienda y posterior aprehensión debieron acompañar a los funcionarios y no después de la presunta incautación de la supuesta droga, se supone que los testigos fueron incorporados ilegalmente, violando así las normas relativas en dichos procedimientos de aprehensión, por lo tanto este acto es nulo conforme a la ley, no tomando en consideración el órgano aprehensor de que abuso de su investidura al aprehender a los ciudadanos FRANCISCA GRACIELA BARRIOS DE CARRILLO… ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS… e imputarlos, cuando supuestamente eran trasladados a la sede de la Policía del Estado Miranda en calidad de testigos, violando así sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna…
Ahora bien esta defensa observa primeramente que el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público) no fundamento la solicitud de la Medida Privativa impuesta a mi representado, solo dio lectura al Acta Policial, el Ministerio Público se limito únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
… El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significaría que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en última instancia indemostrable.
La pena a imponerse por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para Decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sino que debe estar concatenado con el peligro de Fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita la total nulidad del allanamiento realizado en fecha 23 de Enero de 2009 por ilegitimo, invocando como sustanciación el artículo 25 Constitucional, concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente de oficio y a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de la Medidas Cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del texto adjetivo penal. Solicito asea (sic) decretada una medida menos gravosa a mi patrocinado…”

En fecha 09 de Febrero de 2009, la profesional del derecho ABG. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, interpone escrito ampliando el Recurso de Apelación, señalando en dicho escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Riela a los folios seis (6) y siete (7), Acta Policial interpuesta por la División de Operaciones de Inteligencia de La Policía del Estado Miranda, en donde se evidencia con gran alarma que en ningún momento se demuestra la existencia de los números de cédula de identidad de los supuestos Testigos instrumentales, los cuales fueron tomados por ese Organismo Auxiliar de Justicia.
Así mismo, en los folios ocho (8) y nueve (9), se denota igualmente en el Acta de Visita Domiciliaria, que en ningún momento existe la identificación de los números de cedula de los ciudadanos actuantes como testigos presenciales, tanto de la aprehensión como del decomiso de la presunta droga.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita la total nulidad del allanamiento realizado en fecha viernes 23 de Enero de 2009 por ilegítimo, invocando como sustanciación el artículo 25 Constitucional concatenado con los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente de oficio y a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del texto adjetivo penal. Solicito asea (sic) decretada una medida menos gravosa a mi patrocinado…”

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la Dra. ROSA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que el procedimiento de Visita Domiciliaria realizado fue ilegal y en el mismo se violaron derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, indicando que en el Acta de Visita Domiciliaria y en la Actas de Entrevistas no se señalan los números de cédula de identidad de los testigos presenciales de los hechos.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los imputados, tales como:

• Orden de Allanamiento N° 2C-001-01-09, emanada en fecha 19 de Enero de 2009 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas se señala:

“… Vista la solicitud interpuesta por el Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público con jurisdicción en la circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual requiere de ese Órgano Jurisdiccional sea expedida una Autorización Judicial para la (sic) practicar una VISITA DOMICILIARIA a ser practicada en la siguiente dirección residencial ó habitacional BARRIO LA ESTRELLA, SECTOR EL PANADERO, CALLE PRINCIPAL, VIVOIENDA (SIC) DE FABRICACIÓN RURAL DE UN SOLO NIVEL, ELABOARDA (SIC) EN BLOQUES REVISTIDOS DE COLOR ROSADO, CON BORDES DE VENTANAS Y COLUNMAS DE COLOR BLANCO, CON DOS (029 (SIC) VENTANAS EN SU PARTE FRONTAL, PROTEGIDAS CON REJAS DE METAL COLOR BLANCO Y UNA (01) PUERTA DE ACCESO DE METAL TIPO BATIENTE DE COOR (SIC) BLANCO, UBICADA ADYACENTE LA (SIC) POSTE DE ALUMBRADO, SIGANADO CON EL ALFANÚMERICO (65HH311), LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en cuyo inmueble descrito reside la ciudadana FRANCISCA CARRILLO, y sus hijos de nombres DANIEL GABRIEL, JAVIER y NESTOR, quienes verosímilmente se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el descrito lugar.
Considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la solicitud y las actas anexadas por el Ministerio Público en su carácter de solicitante y facultado a los efectos, y por presumir que se realizan actividades que trasgreden la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otras, estos primeros considerados como Crímenes Contra la Humanidad por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la república (sic) validamente, ACUERDA dicho petitorio y el procedimiento de ALLANAMIENTO…”

• Acta Policial de fecha 23/01/2008 (se lee 2008), suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual se señalan, entre otras cosas lo siguiente:

“…A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 2C-001-01-09, de fecha 19 de enero del 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en compañía de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, de 59 años y FREDDY JESÚS GAMEZ CAMACHO, de 47 años de edad, quienes fueron trasladados al sitio para que fungieran como testigos hábiles y contestes del allanamiento a efectuarse; una vez en el lugar antes señalado procedimos a tocar la puerta de la residencia en mención, identificándonos plenamente en voz alta como funcionarios policiales, donde luego de varios llamados y en vista de no recibir respuesta alguna, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para ingresar al interior de la misma, dentro de la cual se encontraba un sujeto del sexo masculino de tez trigueña, estatura regular y contextura fuerte, quién al avistar la comisión policial optó por emprender veloz carrera hacia la parte posterior de la residencia, donde el funcionario AGENTE RINCONES YIRLO logró darle alcance, quedando éste identificado mediante cédula de identidad como: CARRILLO BARRIOS ERNESTO XAVIER…
… luego de lo cual inicie la inspección del inmueble en compañía de los funcionarios detective RICARDO MEDINA y el Agente BARRIOS JOSÉ, en presencia de los dos ciudadanos que fungían como testigos; incautando en el área de cocina Dos (02) cajas de cartón marrón en las cuales se leen las inscripciones ‘ANIS CARTUJO’… Continuando con la revisión nos trasladamos a la primera habitación contigua a la cocina, señalado por el ciudadano CARRILLO BARRIOS ERNESTO XAVIER, antes plenamente identificado como su dormitorio, donde el funcionario AGENTE YIRLO RINCONES logro incautar en el interior de un escaparate de madera de color marrón, cinco (05) cartuchos de armas de fuego… así mismo localizó e incautó en el interior del mismo escaparate Un (01) envoltorio transparente de material sintético contentivo en su interior de quince (159 envoltorios de material sintético de color negro, atados cada uno en su único extremo con hilo de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, y treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético, de los cuales catorce (14) de color amarillo, seis (06) de color verde y dieciocho (18) de color azul, atados cada uno en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de Un polvo de color blanco de presunta droga tipo cocaína… Acto seguido se procedió a la inspección de segunda habitación de la vivienda, logrando incautar el Funcionario AGENTEBARRIOS JOSÉ en el interior de un recipiente de metal, un (01) cartucho de escopeta de color azul calibre 12 y un cartucho de arma de fuego calibre 7.62 marca CAVIN, seguidamente, se procedió a la revisión del último dormitorio, donde el funcionarios DETECTIVE RICARDO MEDINA, localizó e incautó en el interior de un escaparate de madera de color marrón la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (160,00 Bsf)…” (folios 6 al 8 de la compulsa).

• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23 de Enero de 2008 (se lee 2008), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisión Policial de la División de Operaciones de Inteligencia, de la Región Policial N° 1 de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado y del material incautado durante dicho procedimiento (folios 09 al 11 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 23/01/2009, realizada al ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ, de 59 años, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“…después comenzaron a revisar en el primer cuarto que era del chamo que se había ido corriendo, según lo que el les dijo a loa (sic) funcionarios, allí consiguieron tres (03) balas que estaban en un baso (sic) dentro de un escaparate de madera, una bolsa transparente que tenia adentro varias pepitas negras y varias pequeñas de diferentes colores, que cuando los funcionarios la abrieron tenían adentro un polvo blanco y monte, que dijeron los funcionarios que supuestamente droga… En otro cuarto encontraron un cartucho de escopeta de color azul y uno de FAL… después pasaron a otro cuarto y encontraron otra caja de botellas de anís y dentro de un escaparate encontraron un dinero que eran Ciento sesenta bolívares fuertes (160,00 BsF)…” (folios 15 y 16 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 23/01/2009, realizada al ciudadano GÓMEZ CAMACHO FREDDY JESÚS, de 47 años de edad, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“… me pidieron que los acompañara como testigo de un allanamiento que iban a hacer en el Barrio de nombre La Estrella; También tenían a otro señor que estaba esperando para también ser testigo… después comenzaron a revisar la casa… luego en la cocina donde se consiguió dos cajas de botellas de Anís, después pasamos al cuarto que estaba al lado de la cocina allí consiguieron tres (03) balas que estaban en un vaso dentro de un escaparate de madera, donde también encontraron una bolsa transparente que tenia adentro varias pelotitas medianas de color negro y varias pelotitas de diferentes colores, las cuales los funcionarios luego abrieron y nos mostraron lo que tenían adentro, entonces las negras tenían monte y las otras un polvo de color blanco, que según los funcionarios dijeron que podía ser droga… Cuando terminaron de revisar ese cuarto pasaron al otro donde encontraron un cartucho de escopeta de color azul y uno de FAL… después pasaron al otro cuarto que estaba al fondo y allí encontraron otra caja de botellas de anís, dentro de un escaparate encontraron un dinero que cuando lo contaron eran Ciento sesenta bolívares fuertes (160,00 BsF)…” (folios 17 y 18 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodias Evidencias, en la que se deja constancia de lo incautado durante la Visita Domiciliaria. (folios 19 y 20 de la compulsa).

• Acta de identificación de las Sustancias Incautadas, durante el procedimiento de Visita Domiciliaria, de fecha 23 de Enero de 2009 (folio 21 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en el Acta de Visita Domiciliaria y en las Actas de Entrevistas realizadas en fecha 23/01/2009 a los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ y GÓMEZ CAMACHO FREDDY JESÚS, no se señalan los números de cédula de identidad de los mismos.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del imputado, cabe destacar que en dichas Actas cursa la firma de los Testigos, lo cual hace que las mismas no queden desvirtuadas por la falta de los números de cédula de identidad de los mismos, asimismo cabe la pena recalcar que nos encontramos en la etapa de Investigación y por lo tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)


De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

De todo lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, ERNESTO JAVIER CARRILLO BARRIOS y DANIEL ANTONIO CARRILLO BARRIOS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/01/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCA GABRIELA BARRIOS DE CARRILLO, DANIEL CARRILLO BARRIOS y ERNESTO CARRILLOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE,

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 7272-09.-
Proyecto de Privativa