REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de marzo de 2009
198° y 150°
Causa No. 7295-09
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 14 de febrero de 2009, mediante la cual otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, por la presunta comisión de los delitos de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 206, 316 y 317 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.-
En fecha 14 de febrero del año 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación Oral de los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Primero: Como punto previo sobre la nulidad planteada por la defensa, este Tribunal considera que no ha habido violación de las reglas generales del debido proceso, porque si bien es cierto que existe una orden de aprehensión, esta juzgadora considera que los imputados presentes en sala fueron traídos a este Tribunal y aquí se les ha preservado su derecho a la defensa, así como de todos los derechos constitucionales, y considera que el decretar semejante nulidad iría en contra de los derechos de los imputados, a quienes se les impuso de los hechos y calificaciones que les fueron atribuidas; por tal razón se ratifica la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos EUCLlDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Segundo: Se declara con lugar la petición de la representación fiscal, en cuanto a que el presente procedimiento se siga por las vías ordinarias a tenor de lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Tercero: Se acogen las pre-calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público por los delitos (sic) de EUCLlDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BANETTES por los delitos de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 206, 316 Y 317 del Código Penal, y no acoge el delito de OBSTRUCCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), con la agravante prevista en el artículo 18 (PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO). Y en lo referente a lo denunciado por la defensa sobre la sanción del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ello está fuera de lugar por cuanto la importancia de la pena, estaría dada cuando sea dictada una sentencia definitivamente firme que logre determinar la culpabilidad de los imputados, y en consecuencia imponer la pena a la que hubiera lugar.
4. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto estima esta juzgadora que las resultas del proceso podrían satisfacerse con el establecimiento de unas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán seguirse las siguientes imposiciones: 1) Los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una fianza de cien (100) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta.
5. Quinto: El fiscal del Ministerio Público solicita la palabra: En este estado, ejerce esta representación fiscal el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la causa Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, por la presunta comisión de los delitos DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 206, 316 y 317 del Código Penal. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:
“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”
El efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal de control impuso a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas a la libertad de conformidad con el artículo 256, al considerar que el fiscal del Ministerio Público no manifestó las circunstancias en que los funcionarios policiales hoy imputados realizaron el acto falso y siendo que los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, tienen disposición de someterse al proceso y arraigo en el país, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechas con las medidas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión emitida por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos, y para ello se observa:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos, y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.
En el presente caso se encuentra acreditado la existencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 206, 316 y 317 del Código Penal, imputado a los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES; desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que los mismos pudieran ser autores o partícipes en el hecho, que dio inicio a la presente investigación.
De igual manera, existe una presunción razonable de Peligro de obstaculización, en virtud del delito que se investiga aunado al hecho que los dos imputados son funcionarios policiales.
Por su parte el Tribunal de control en la fundamentación de su decisión fechada 14 de febrero de 2009, determinó tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, precalificando los hechos como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 206, 316 y 317 del Código Penal, llegando a la conclusión que las personas aprehendidas están incursas como presuntos autores o participes de los delitos que se les imputa. No obstante lo antes señalado les otorga medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por considerar que los funcionarios policiales tienen arraigo en el país y supuestamente disposición de someterse al proceso.
Ahora bien, el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en cuanto la aplicación de las medidas de coerción personal, ha señalado:
“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, deben ser revocadas dada la naturaleza del hecho delictivo, por el cual son investigados los imputados de autos y dado que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la causa, en espera que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que acordó medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, decretándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación, quedando los referidos ciudadanos EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se REVOCA la decisión recurrida.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/RDMH/MOB/GHA/gnpl.-
Causa: 7295-09