REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 150°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7311-09
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ZAMORA Nº I.P.S.A 15.403/ VICTIMA: LA COLECTIVIDAD/ IMPUTADOS: JHON JESÚS BLANCO ESCALONA C.I.V.-16.095.814



DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado JHON JESÚS BLANCO ESCALONA, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Libertad Plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Número 7287-09, designándose ponente al Abg. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil nueve (2009), ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del trece (13), al dieciséis (16), ambos inclusive, del presente Expediente. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JHON JESÚS BLANCO ESCALONA, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“...toma la palabra la representación fiscal y en tal sentido expone: ‘ejerzo el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447.4, en relación con el 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal en virtud de que en la presente actuación policial se evidencia de que a los funcionarios…a pesar de la hora se le hizo imposible conseguir a los testigos que pudieran dar fe de su actuación, precisamente por no tener el apoyo de la colectividad, la cual se fue agresor (sic) a la comisión policial, aunado al hecho de tal y como consta en acta el ciudadano imputado tiene un registro policial y jurisdiccional correspondiente en una Averiguación (sic) por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21-02-07, por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión, causa 1C313-07, y que el mismo estuvo presentándose por 6 meses tal y como lo dijo el mismo imputado, asimismo tal y como se evidencia de las actas policiales se informa que efectivamente el ciudadano se despojó de los envoltorios contentivos del material ilícito... y finalmente por cuanto se trata de una cantidad aproximada de 48 gramos de presunta droga y por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.’ …Visto el recurso interpuesto y por ende el efecto suspensivo… el imputado permanecerá detenido en el mismo recinto de la Institución que lo está presentando, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie al respecto…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y, procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa, Libertad Plena, al imputado JHON JESÚS BLANCO ESCALONA, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que, se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó al imputado Libertad Plena.

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, bien interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
(Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; al ciudadano JHON JESÚS BLANCO ESCALONA; en los siguientes términos:

“este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: observa el Tribunal que solamente se presenta acta policial, siendo esta la versión policial y a pesar de que el procedimiento se realizó a las 4 y 30 horas de la tarde no presenció testigo alguno el procedimiento, además dice el acta policial entre otras cosas: ‘… y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio..’ ni siquiera la versión de policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y por ende el siguiente pronunciamiento:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de la representación fiscal, en cuanto a que el presente procedimiento se siga por las vías ordinarias (sic) tenor de lo previsto en el artículo 280 y siguientes del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Segundo: No se acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, visto el incumplimiento del numeral 2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
3. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto no están dados los elementos suficientes para estimar que estamos ante la presencia de un hecho punible, y estimar que están dados los elementos de los artículos 250, 251 y 252. Por tal razón la Libertad plena del prenombrado imputado de autos, por no existir en su contra los suficientes elementos de convicción procesal.” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, observa esta Alzada que, con la Libertad Plena otorgada al imputado de autos, el Juez de Control consideró que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, tomando en cuenta el Juzgador, que sólo existe un solo elemento de convicción con respecto al hoy imputado JHON JESÚS BLANCO ESCALONA, apartándose inclusive, de la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y, dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y, la detención como excepción, le otorga la Libertad Plena al mismo, sin la mínima intensión de asegurar las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Libertad Plena, al imputado de autos y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, deben concurrir los requisitos contenidos en el mismo y, presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena Privativa de Libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado pudiera ser autor o, partícipe en el hecho punible, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios seis (06) y, siete (07), del presente expediente, suscrita por el funcionario SOLANO JESÚS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en que ocurrió la detención del imputado antes mencionado, para determinar la posible participación del mismo, en el hecho punible:

“…Siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándome de recorrido…abordamos a un grupo de ciudadanos, que al notar la presencia nuestra tomaron un actitud esquiva a la comisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros… solicitaron exhibir sustancia u objeto que le comprometieran a lo que manifestaron no poseerlas y posteriormente se les realizó sus respectivas inspecciones, mientras mis compañeros… seguían a otro ciudadano que pese a la voz de alto se internaba en el referido callejón, una vez le dieron alcance… le solicitaron exhibir sustancia u objeto que le comprometiera y este comenzó a dar gritos… lanzando golpes de puño y punta pie a los efectivo... mi compañero le realizó la inspección personal y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…”

Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, el juez del A-quo, sustenta su análisis en el hecho de que “ni siquiera la versión policial señala al imputado de la sustancia ilícita incautada, se incumple lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…” no es menos cierto, que luego de la persecución y neutralización del imputado por parte del funcionario policial se incauta en el lugar de dicha aprehensión la sustancia ilícita que lo vincula con el presente procedimiento penal, lo cual, consta en el acta policial: “…y en el lugar de la aprehensión se localizó un envoltorio de material sintético color verde contentivo de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo; un (01) envoltorio de material sintético color blanco; un (01) envoltorio de material sintético color blanco, rojo y azul… contentivos de una sustancia color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético color amarillo a su vez contentivo de sesenta y dos envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada Crack, del cual se había despojado…” por lo que pudiera presumirse que efectivamente el imputado de autos, si está vinculado con los hechos punibles que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Es por último de observar que el delito objeto del presente proceso, es considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo de decretar Libertad Plena al imputado, dada la naturaleza del hecho delictivo y, las circunstancias en que este fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado JHON JESÚS BLANCO ESCALONA, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Libertad Plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JESÚS BLANCO ESCALONA C.I.V.-16.095.814; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH LEZAMA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Libertar Plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTAVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JESÚS BLANCO ESCALONA C.I.V.-16.095.814; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Juzgado A-quo, disponer lo conducente a los fines del cumplimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, aquí acordada. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)


LA JUEZ


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº: 1A-a 7311-09
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems
Motivo Efecto Suspensivo