REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
Causa Nº 7277-09
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de febrero de año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 16 de enero del año 2009, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literales ‘e’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumple el requisito de procedibilidad para intentar la acción, y en relación con el articulo 326 ejusdem, se cumplen los requisitos contenidos en dicha norma, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Gizo (sic) su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZAPATA MORIN ARGELlS RENE, titular de la cédula de identidad V-20.116.177, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA KARINA MELENDEZ Y OSMEL DANIEL SANCHEZ MANZO; haciéndose la salvedad de que dicha calificación es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público y haciéndose la aclaratoria en cuanto al planteamiento de la defensa privada de que el artículo 5 de la ley especial en materia de vehículos no establece que la víctima necesariamente tiene que ser propietaria del vehículo. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento de aprehensión y practicaron experticias y reconocimientos legales de objetos por cuanto es en un eventual juicio oral y público que con las preguntas y repreguntas que se le hagan a los mismos, se determinará la veracidad de los hechos. En este estado, admitidas como han sido tanto la acusación fiscal como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se instruye al ciudadano ZAPATA MORIN ARGELlS RENE, sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el imputado puede admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena y el Juez deberá otorgar las rebajas correspondientes. Otorgándosele el derecho de palabra al imputado quien manifestó de manera voluntaria: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano ZAPATA MORIN ARGELlS RENE, titulares (sic) de la cédula de identidad N° 20.116.177; el cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de enero de 2009, los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se dio lugar a la audiencia preliminar en la causa 5C5330-08 en donde aparece como imputado el ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, una vez aperturada la audiencia previa verificación de la presencia de las partes. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes explicándole que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que exponga, en forma breve, los argumentos de hecho y derecho que consideren pertinente y asimismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra, a fin de rendir declaración, la cual hará con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Acto seguido se dirigió a las partes y le hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberá tratar asuntos relativo o inherentes al juicio oral y publico se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico en la persona del Abogado Frank Montilla quien ratificó el contenido del escrito acusatorio, en el cual, solicitó el enjuiciamiento de nuestro defendido por la presunta comisión de los presuntos delitos de Robo agravado de vehículo automotor y Ocultamiento de arma 41e fuego, así mismo pidió en su totalidad la Acusación, los medios de prueba y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Encontrándose presente la víctima ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ VELEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.887.083 se le concedió el derecho de palabra y expuso: El novio mío me pasó buscando por donde yo trabajo en la Hoyada y me dijo que nos fuéramos a comprar pan en la panadería que está en frente de Corpo-Salud, estábamos entrando a la panadería y se acercaron unos sujetos apuntando a mi novio diciéndole que se saliera del carro y se pasara para atrás, nos decían que bajáramos la cabeza le dijimos que por favor nos dejaran allí y que se llevaran todo, pero él me dijo que no, luego por el matadero de San Pedro había un punto de control, yo levanté la cabeza y me lanzo del carro gritando que nos estaban robando y nos llevaban secuestrados, pero en esta Sala no está ninguna de las personas que participaron en ese hecho. Acto seguido le fue informado al imputado el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas, el día 6 de septiembre del 2008, se encontraba como a las 4 de la tarde en su casa, bajó al centro a comprar una tarjeta digitel, se consiguió con un amigo que le preguntó que hacía y éste le manifestó que estaba buscando para comprar una tarjeta digitel que no consiguió en Los Teques y su amigo le dijo que fueran a San Pedro, cuando iban hacia esa vía había una Alcabala de Policía, los pararon en la moto que conducía su amigo y le pidieron los papeles de la moto y las Cédulas de Identidad, se llevaron a su amigo junto con la moto a la Comandancia y a él lo dejaron ahí, pero el policía se llevó su cédula, el policía le preguntaba por una banda de roba carros y él le respondía que no conocía a nadie, luego lo trasladan a la Comandancia y le hicieron firmar un papel, fue entonces que logró comunicarse con sus familiares y éstos contrataron al Abogado quién le informó del motivo de su detención. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quién señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Público estime que de la investigación nace un fundamento serio contra el imputado, presentará la Acusación ante el Tribunal de Control. Esta norma supone que el Ministerio Público conduce la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación, indudablemente éste artículo establece que el escrito acusatorio debe cumplir con todos los requisitos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6, de no ser así, la Acusación no podrá ser admitida. Después de una profunda lectura pueden percatarse que la acusación no cumple con lo establecido en la norma adjetiva, debe existir una clara relación de causalidad entre el hecho y el sujeto imputado. La defensa se pregunta de donde esgrimió el ciudadano fiscal del Ministerio Público los elementos que le permitieron pensar que nuestro defendido era el que portaba el arma de fuego a que hace mención, en su relato imaginario, ya que de las propias actuaciones no se desprende ningún elemento que señale ésta circunstancia. A criterio de la defensa el Ministerio Público se limita a señalar una serie de actas que en nada permite demostrar que realmente existen elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito objeto de investigación, tal es el caso de los delitos de Robo y Hurto de Vehículo automotor, por otra parte en el Capítulo quinto de la acusación señala el Ministerio Público que ha de considerarse perpetrado el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor y Ocultamiento de arma de fuego, delitos estos tipificados en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en éste sentido señaló la defensa que en materia de delitos de Robo de vehículo, debe estar demostrada de forma determinada la propiedad del bien jurídico tutelado y en el presente caso encontramos que en el título de propiedad no figura el ciudadano: OSMEL MANZO víctima en el presente caso. En lo que respecta al delito de Ocultamiento de arma de fuego, cuando se analiza la estructura de la norma, vemos que el verbo rector es el OCULTAMIENTO Ocultamiento a qué? (sic) Ocultamiento al órgano visual, sin embargo en el caso que nos ocupa, los funcionarios al acercarse al vehículo señalan que presuntamente lo primero que observaron fue el arma de fuego en la parte trasera del vehículo, en este caso la norma adjetiva es muy clara al señalar que cuando se va a practicar un registro de algún bien, los funcionarios actuantes deben estar acompañados por testigos instrumentales, es por esta razón que la defensa pasa a oponer formalmente la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4° literal e) e i), por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, motivo por el cual, la defensa solicita visto lo ambiguo de este proceso, se le otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva que le permita llevar en libertad éste proceso.
Una vez concluida la Audiencia, la ciudadana Juez llamó a las partes y les informó que en virtud que la Computadora se había dañado, era imposible terminar el acta e imprimirla, fue entonces cuando nos manifestó que si no teníamos ninguna objeción en acudir el día lunes en horas de la mañana a firmar la misma, a lo que accedimos de buena fé, sin embargo el día lunes 19 de enero de 2009, al presentamos ante el Tribunal, sorpresivamente observamos que lo plasmado en el acta no se corresponde con lo expuestos por las partes en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo supra indicado en éste Capítulo, motivo por el cual, la defensa se negó a suscribir la referida acta, y de inmediato procedimos a solicitar copia simple del acta la cual fue acordada y nos fue entregada por la secretaria del Tribunal Quinto de Control y que anexamos distinguida con la letra ‘A’ al presente escrito…
CAPITULO III
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
En la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó: ‘SEGUNDO: de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ZAPATA MORIN ARGELIS RENE, titular de la cédula de identidad V-20.116.177, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA KARINA MELENDEZ y OSMEL DANIEL SANCHEZ MANZO; haciéndose la salvedad que dicha calificación es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público’
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En la decisión que se recurre, se han lesionado disposiciones constitucionales y legales, en lo que se refiere a la asistencia y representación del imputado, por cuanto, tal y como lo establecen los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho que el imputado haya suscrito una hoja en blanco, sin estar presente su Defensa, se han menoscabado sus derechos constitucionales y legales en virtud de haberse violentado el debido proceso; lo cual, se evidencia de la propia acta de la audiencia preliminar lo que acredita el fundamento del recurso y es promovida por la defensa de acuerdo a lo previsto en los artículos 448 y 450 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acta que no fue suscrita en su oportunidad, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Juez, la computadora se dañó, por lo que al acudir el día lunes a suscribir el acta, nos percatamos que el contenido de la misma, no se correspondía con el dicho de las partes que intervinieron en la Audiencia, situación que puede ser corroborada con los testimonios de:
1) Ciudadana: LORENA DELGADO Secretaria del Tribunal Quinto de Control, la cual, puede ser ubicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal.
2) Ciudadana: MARIA KARINA MELENDEZ en su carácter de víctima.
3) Ciudadano: JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.161.053 domiciliado en el km 24 de la Panamericana, barrio sucre, casa número 3, frente a la entrada de los nuevos Teques.
4) Ciudadano: EUDO ISAAC NUÑEZ VELASQUEZ titular de la Cédula de identidad N° V - 11.821.018, residenciado en Urb. Loma Gorga (sic), Quinta Los Caches, Carrizal, quienes se encontraban presentes al momento en que el Abogado HARRY RUIZ Compareció al Tribunal el día lunes 19 de los corrientes.
Por lo que solicitamos, que las personas mencionadas sean citadas a los fines que comparezcan ante la honorable Corte de Apelaciones, en la oportunidad que sea dispuesto.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, llama la atención que el día lunes 19 de enero de 2008 (sic), la DEFENSA presentó escrito ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en el cual, solicitó le fuera expedida copia simple del acta de la Audiencia Preliminar siendo las 11 horas de la mañana, la cual fue acordada por la Secretaria y en la que se observa no aparece firmada por ninguna de las partes intervinientes, que distinguida con la letra A anexamos al presente escrito. Sin embargo, el día 23 de enero de 2009, la Defensa acude nuevamente al Tribunal, solicita el expediente y observa que el acta se encontraba suscrita por todas las partes, menos la defensa dejándose constancia que la defensa se negó a firmar por lo que se procedió a solicitar Copia Certificada de dicha acta, ya que como explicar que si el día lunes a primera hora la copia simple no estaba suscrita por ninguno de los intervinientes, el día 23 y lo estuviera, copia certificada que me reservo presentar ante la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de todo lo ante expuesto, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley la nulidad del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y por vía de consecuencia la celebración de una nueva Audiencia preliminar…”.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe resolver en presencia de todo lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
En la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó: ‘SEGUNDO: de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ZAPATA MORIN ARGELIS RENE, titular de la cédula de identidad V-20.116.177, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA KARINA MELENDEZ y OSMEL DANIEL SANCHEZ MANZO; haciéndose la salvedad que dicha calificación es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público’…
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de todo lo ante expuesto, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley la nulidad del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y por vía de consecuencia la celebración de una nueva Audiencia preliminar…”.

A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.

Ahora bien, se observa que en el Escrito de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, alegan lo siguiente:
“…Una vez concluida la Audiencia, la ciudadana Juez llamó a las partes y les informó que en virtud que la Computadora se había dañado, era imposible terminar el acta e imprimirla, fue entonces cuando nos manifestó que si no teníamos ninguna objeción en acudir el día lunes en horas de la mañana a firmar la misma, a lo que accedimos de buena fé, sin embargo el día lunes 19 de enero de 2009, al presentamos ante el Tribunal, sorpresivamente observamos que lo plasmado en el acta no se corresponde con lo expuestos por las partes en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo supra indicado en éste Capítulo, motivo por el cual, la defensa se negó a suscribir la referida acta, y de inmediato procedimos a solicitar copia simple del acta la cual fue acordada y nos fue entregada por la secretaria del Tribunal Quinto de Control y que anexamos distinguida con la letra ‘A’ al presente escrito…”.

En cuanto a lo alegado por la defensa considera esta alzada, que bueno es transcribir el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 169: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…`
Las actas proporcionan gran certeza jurídica sobre la celebración tanto de los actos procesales como de sus partes intervinientes además, de todas aquellas resoluciones tomadas en ellos”.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 16 de enero de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede se desprende que ciertamente los defensores abogados Harry Ruiz y Juan Ramón Vicent Velásquez, no firman dicha acta, aunado a tal hecho al pie de la misma la secretaria del tribunal dejó constancia de esta situación, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, acota que, el acta que recoge la audiencia preliminar, es un documento público que debe necesariamente llevar la firma del juez y del secretario del tribunal que dicte la decisión, por lo que apelación no es el medio de impugnación que debe ser empleado en contra la actuación del Tribunal A quo, sino que se debe aplicar supletoriamente como norma de derecho común y de orden publico lo establecido el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, siendo dicho medio la tacha de instrumento.

En este sentido tenemos que el artículo 1357 del Código Civil establece:

Artículo 1.357 “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Como ya ha sido señalado la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 16 de enero de 2009, es considerada un documento público y como tal tiene un medio de impugnación también contemplado en el Código Civil en el artículo 1380 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 439, los cuales son del tenor siguiente:

De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380 “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Artículo 1380 del Código Civil).

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que existiendo otro medio de impugnación distinto al de la apelación, en contra del supuesto cambio de contenido del acta de audiencia preliminar, celebrada en la sede del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2009, y al ser el auto de apertura a juicio inapelable, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y HARRY RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, entre otras cosas.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa privada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7277-09