REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198º y 149º
CAUSA Nº. 7288-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ/ IMPUTADOS: DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSÉ, DÍAZ PACHECO JESÚS LEANDRO Y MADRID CLEIDER EDUARDO.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensor Público Penal del ciudadano: DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de febrero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE DE ARMA PROHIBIDA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado, Abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 08/02/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 13/02/2009, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 94 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Privada del ciudadano: DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en fecha 08 de febrero de 2009.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de febrero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DÍAZ PACHECHO CARLOS EDUARDO, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE DE ARMA PROHIBIDA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 7288-09.