REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

De las actuaciones de la compulsa se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Libertad Plena, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, en la audiencia de presentación.

Así mismo observa, quien aquí disiente que, en el presente caso el Juez de Control dictó libertad plena al ciudadano Ángel Ramón Sulbarán Aguiar, a quien el representante Fiscal le solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así mismo la Juez A-Quo, en su dispositiva decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, considerando que existe violación flagrante al debido proceso, por cuanto el imputado permaneció detenido por un lapso mayor a 48 horas, existiendo así violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, decreta la nulidad de la aprehensión, del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal.

Se colige pues, de esta manera, que si bien es cierto, que el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación anulo las actuaciones policiales por haberse prolongado del lapso de las 48 horas, la detención policial del imputado de autos, al respecto cabe señalar, la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado:

1) “…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…” (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Desprendiéndose de los extractos jurisprudenciales antes señalados, que al imputado ÁNGEL RAMÓN SULBARÁN AGUIAR, no se le ha violentado el Debido Proceso, evidenciándose de las actas procesales que ha ejercido su defensa técnica a través de sus Defensores, ejerciendo cabalmente el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes dando cabal cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que la pena que podría a llegar a imponerse por el delito cometido, sobrepasa los diez (10) años, siendo un delito de gran magnitud que atenta contra el derecho a la propiedad e integridad física de las personas, en anuencia a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el Juez de Control acordó la Libertad al procesado de autos. Sin Embargo, considero, que no le asiste la razón al Juez de Control, al decretar la Libertad, a los hoy imputados, toda vez que se evidencia de las actas procesales la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.

De modo tal, que no comparto el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, ya que si bien es cierto que el imputado permaneció detenido por un lapso mayor de 48 horas, no es menos cierto que este hecho no lleva consigo la anulación de la aprehensión y la sub siguiente libertad plena del imputado, al verificarse de las actas que cursan en el expediente la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado cometió los hechos que se le atribuyen.

Así mismo se observa, de las actas que cursan al expediente, que en el presente caso, el Representante Fiscal, no solicitó la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, al considerar que los supuestos que motivan tal medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por tanto asegurar las resultas del proceso.

A tal efecto, es necesario revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como tutelar de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. Así las cosas, considero que aún cuando en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SULBARÁN AGUIAR ÁNGEL RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, no puede la Corte decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Representante Fiscal, no lo solicitó al momento de la Audiencia de Presentación.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe, salva su voto, por considerar que en caso de que la Corte de Apelaciones, considere ajustado a derecho la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ANGEL RAMÓN SULBARAN AGUIAR, se incurriría en un pronunciamiento Ultra Petita, al decretar tal medida, la cual no fue solicitada por la Representación Fiscal al Momento de la audiencia.

En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar al primer folio de la presente decisión, cuando se cita textualmente parte de la sentencia interlocutoria aprobada mayoritariamente por esta Corte, señala, específicamente en el tercer parágrafo del folio 10, donde se puede leer: “…Ahora bien, en el presente caso el Juez de Control acuerda libertad plena al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SULBARAN AGUIAR, a quien el Ministerio Público al momento de iniciarse la audiencia le solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad…”; Por lo cual considero que el Juez debe resolver en base a lo alegado y probado en autos y no a lo inferido, por cuanto resultaría tan delicado como atribuir al silencio una interpretación.

Al respecto, es necesario señalar el criterio en cuanto al término “ultrapetita”, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 25/08/2003, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN:

“…Del contenido de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.- Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se producen cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp, Jaime. Obra Citada, pág. 484)…”

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SULBARÁN AGUIAR, estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por lo que concluyo, que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad solicitadas por la representación Fiscal, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y por tales argumentos, dejo respetuosamente el voto salvado en el presente asunto.