REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 150°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ.
CAUSA Nº: 1A – a 7179-08.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE./ VÍTIMA: CARLOS MANUEL EZTEVEZ./ IMPUTADOS: MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL, C.I. V.- 15.976.153 JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ C.I. V.- 16.556.121 y NIGLER DE JESUS VIELMA NAVARRO C.I V.-18.738.889.




DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
MATERIA: PENAL

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercidos tanto, por las Profesionales del Derecho, AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y, LOIDA R. GARCÍA ITURRE, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y, JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ; como por la abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS FAJARDO, Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano; al ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y al ciudadano ABRAHAM RAFAEL MEZA ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- Corre inserto a los folios que van del treinta y dos (32), al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive del presente expediente, decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.) JEAN CARLOS FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano; B.) NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y, C.) ABRAHAM RAFAEL MEZA ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.-

2.- En esa misma fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia de los folios que van del cincuenta y tres (53), al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, del presente expediente.-

3.- En fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), las profesionales del derecho AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE; Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, en escrito cursante a los folios que van insertos del sesenta y cinco (65), al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, del presente expediente, presentaron recurso de apelación, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-

4.- En esa misma fecha (03), de Octubre de dos mil ocho (2008), la abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Privada, del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, en escrito cursante a los folios que van del folio ciento setenta y tres (173), al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-

5.- Por auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio numero ochenta y cinco (85), de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) días, diera de contestación a los recursos de apelación incoados.

6.- Cursa al folio número ochenta y siete (87) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación a los referidos recursos de apelación.-

7.- En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, por auto que riela inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

8.- Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7179-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE; Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, el cual, corre inserto al folio noventa y tres (93) de este expediente.-

9.- Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7181-08 contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Privada, del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, el cual, corre inserto a los folios doscientos (200), de este expediente.-

10.- En decisión de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios que van del noventa y seis (96), al noventa y nueve (99), ambos inclusive del presente expediente, bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo, fue admitido el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios que van del doscientos tres (203), al doscientos seis (206), ambos inclusive, del presente expediente, esta Corte de Apelaciones, bajo la ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, admitió el recurso de apelación propuesto por la abogada NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios que van del ciento dos (102), al ciento ocho (108), ambos inclusive de este expediente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo, al constatar que, las causas seguidas en los expedientes. 1A -a 7179-08 y 1A -a 7181-08, de la nomenclatura de este Organismo Jurisdiccional, vinculaban a las mismas partes y, sujetos procesales y, que además, se trataba de la presunta ejecución de un sólo hecho punible, estimó necesaria y, ordenó la acumulación de ambas causas.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace dentro de los siguientes términos

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que las defensoras de los imputados en autos, optaron por interponer sendos recursos de apelación, los cuales, pasaran de seguidas a ser resueltos de forma individual.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO: AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE; Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ.

Primera denuncia: Relativa a la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Violación al Principio de la Libertad Personal y, de la errónea interpretación de lo que debe entenderse por Flagrancia

La defensa privada de los imputados MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, denuncia que, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), le está causando un gravamen irreparable a sus patrocinados, violentándoles el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, la violación al principio de libertad personal, esto por errónea interpretación sobre lo que debe entenderse por flagrancia, solicitando las recurrentes, la Nulidad absoluta de las actuaciones cursantes en el expediente, incluyendo la aprehensión de los hoy imputados y, en consecuencia, la Libertad Plena de los mismos, todo, en los siguientes términos:

“…DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, EN SU ORDINAL 1RO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL PREVISTO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL, POR ERRONEA INTERPRETACIÓN SOBRE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR FLAGRANCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…(OMISSIS)…
ciudadanos Magistrados, la afirmación contenida en la decisión dictada en fecha 26-09-2008 referida a que se acordaba calificar como flagrante la aprehensión de nuestros asistidos por cuanto los mismos fueron perseguidos por la autoridad policial dado que presuntamente se encontraban a bordo del vehículo…propiedad de la victima y el vehículo Merú…configura per sé un falso supuesto, el cual se extiende inclusive cuando el Tribunal refiere que el arma encontrada a mi asistido… la hace inferir la existencia de un hecho punible…
…(omissis)…
De manera pues, a todas luces, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control omitieron el proceso de adecuación típico del hecho presentado y el respectivo juicio de valor, para establecer la supuesta participación de nuestros defendidos dentro del hecho ilícito investigado, violándose así el principio de Legalidad, la Presunción de Inocencia, el Derecho a la defensa y el Debido Proceso.

Indudablemente que el auto recurrido causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, ya que en atención a un Acta Policial que no reúne los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A la Luz de estas consideraciones, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la Libertad Personal, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

Así mismo es de observar que, la defensa en su escrito recursivo, denuncia la errónea interpretación que, en sus palabras, incurrió el Juzgado A-quo, en el cuerpo del fallo apelado, sobre lo que debe entenderse por Flagrancia, alegando que, la presentación de los aprehendidos por parte del Ministerio Público, ante el Juez Penal en Funciones de Control, está destinada prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y, sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos de la flagrancia, esto, para determinar, si la detención habría sido legitimada y, no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito cometido bajo la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, se desprende del cuerpo del fallo apelado que, el Juez de la recurrida, para decretar la modalidad de de flagrancia, hace el siguiente análisis:

“…se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHAMS RAFAEL…Y JEAN CARLOS FAJARDOS (SIC) FARIÑEZ, por cuanto los mismos fueron perseguidos por la autoridad policial dado que presuntamente se encontraban a bordo de un vehículo…propiedad de la víctima y el vehículo Meru que igualmente señala la victima perseguía el vehículo For Ka, igualmente fueron encontrados armas objetos que hagan presumir la existencia de un hecho punible y a Jean Carlos se le incautó un arma… con tres cartuchos sin percutir y siendo que los ciudadanos Abraham y Jean Carlos se encontraban a bordo del vehículo Meru y el ciudadano Noble (sic) a bordo del vehículo ford ka propiedad de la víctima, por lo tanto la detención de los imputados es legítima, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anteriormente transcrito se deduce que, el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro de la modalidad de flagrancia, la simple sospecha que, se esté perpetrando un delito, así mismo, la norma y, la jurisprudencia, claramente establecen como una situación de flagrancia el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o, por el clamor público, motivo, por el cual y, tomando en cuenta que los imputados, fueron aprehendidos en medio de una persecución policial, resulta correcto el pronunciamiento del A-quo, al considerar que, la aprehensión de los imputados se produjo bajo la modalidad de flagrancia, en consecuencia la presente denuncia también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda denuncia: Relativa a la falta de Motivación y la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de Apelación, las recurrentes señalan:

“RECURRIMOS DEL AUTO UP SUPRA POR INMOTIVADO, DISCRIMINATORIO E INJUSTO EN ATENCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1, 9, 173, 247, 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
…(omissis)…

… en primer término, se evidencia, que la misma, se decreta fundamentada en una supuesta flagrancia…no se acredita en el caso de marras de manera alguna, en términos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en su supuesta participación, y por el contrario se desechan los argumentos válidos esgrimidos en audiencia de presentación de que nuestros asistidos se encontraban en el lugar de la aprehensión producto del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados
…(omissis)…

Como pueden observar ciudadanos Magistrados, desde el mismo momento en el cual el tribunal de Control procede a permitir tal actuación del Ministerio Público vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a nuestros asistidos, pues, con ello se ha violentado lo establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pertinencia y mecanismo de ejecución del llamado reconocimiento del imputado…”

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a las recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, falta de motivación del fallo, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende, que, el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y, JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos para el ciudadano JEAN CARLOS FAJARDO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO y ABRAHAMS RAFEL MEZA ORTEGA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autores o participes de los referidos hechos según sea el caso, tal como consta del acta policial de aprehensión… finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que para el delito de robo agravado es presidio de 9 a 17 años y para el delito de robo agravado de vehículo en calida (sic) de cómplice es la misma pena rebajada por mitad en consecuencia se decreta en contra de los imputados MEZA ORTEGA ABRAHAMS RAFAEL…NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO.. Y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ… la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Brigada Vehicular, suscrita por el Funcionario RODRÍGUEZ JOSÉ, en la cual deja constancia de haber realizado el procedimiento que, marca el inicio del trámite procesal, contenido en el presente expediente.-
(Folios 05 al 07 del Exp).

2.- ACTA POLICIAL: De fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Brigada Vehicular, suscrita por el Funcionario FUENTES ANTONIO, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en referencia.-
(Folios 20 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Brigada Vehicular, suscrita por el funcionario PEDRO GIL PALMA, realizada al ciudadano CARLOS MANUEL ESTEVEZ MONASTERIOS; quien es víctima en el procedimiento policial realizado.
(Folio 13 y 14 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Brigada Vehicular, suscrita por el funcionario MILKAR BECERRA, realizada a la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado.
(Folio 16 y 17 del Exp).

5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, Brigada Vehicular, suscrita por el funcionario MONTILLA DIRELYS y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de autos y, las evidencias de interés Criminalistico, recolectadas.
(Folios 21 y 22 del Exp).

6.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos A) JEAN CARLOS FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano; B) NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y, C) ABRAHAM RAFAEL MEZA ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.-
(Folio 26 del Exp).

Como tercer punto, el Sentenciador A-quo, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que, los delitos por los cuales son imputados, ameritan una pena que en su límite máximo, excedería, de los diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, los artículos 5 y, 6 numerales 1, 3 y, 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen:

Artículo 5.- “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
…(omissis)…
3. Por dos o más personas.
…(omissis)…
10. De noche o en lugar despoblado o
Solitario.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 218 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, reza:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la pena que ameritan los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ese Alto Tribunal, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad ciudadanos JEAN CARLOS FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano ABRAHAM RAFAEL MEZA ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente. Y así se establece.-

Tercera Denuncia: De la Calificación Jurídica del delito imputado a los ciudadanos: MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ.

Denuncia la defensa privada que, a sus defendidos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3, y, 10, del artículo 6, ejusdem, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1 del artículo 216 del Código Penal Venezolano, al primero de ellos y al segundo, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y, numerales 1, 3, y, 10 del artículo 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano; así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el numeral 1 del artículo 216 del ejusdem, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que, no existe una relación de causalidad lógica que, permita vincular la conducta de los hoy imputados de autos con los hechos ocurridos, por lo que solicitan las recurrentes en su recurso de apelación la libertad plena de sus defendidos, todo en los siguientes términos:

“DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADUECUACIÓN TIPICA RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A NUESTRO DEFENDIDO

Se le imputa a nuestros defendidos…la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 216, numeral 1 del Código Penal, al primero de los nombrados, y al segundo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 216, numeral 1 ejusdem…

De una simple lectura de las actuaciones cursantes a los autos, es evidente y palpable que la Representación Fiscal no individualizó la conducta que presuntamente desarrollaron nuestros defendidos en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad y si bien es cierto refiere una supuesta conducta participativa como instigadores, producto de un acto de reconocimiento nulo, ilegal e invalido el Juez de Control modifica dicha calificación preliminar modificando la supuesta conducta participativa desarrollada por nuestros defendidos…
Es aquí donde esta defensa se pregunta, como tanto la fiscal del Ministerio Público, como el juez de Control desentrañó la supuesta existencia en el mundo jurídico de una autoría por parte de Jean Carlos Fajardo Fariñez y una supuesta complicidad por parte de ABRAHAM RAFAEL ORTEGA, ya que ello resulta imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica. Toda vez que no existe una relación de causalidad lógica, que pudiera vincular la conducta de éste con los hechos narrados… cuando la verdad de los hechos es que mis asistidos jamás estuvieron ni cerca del lugar donde presuntamente ocurrió la desposesión de su vehículo a CARLOS MANUEL ESTEVEZ y solo se vieron involucrados en la actuación aprehensora de Nigler de Jesús Vielma Alvarado pues, los mismos fueron impactados por el vehículo conducido por éste…
Así las cosas esta defensa considera necesario, una verdadera reflexión en el estricto orden jurídico, a los fines de demostrar con diáfana claridad, la imposibilidad de colegir del legajo de actuación una supuesta autoría en estos delitos, en esa función primordial del estado de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad, debiendo intervenir, cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante los mecanismos legales adecuados.

Dicho esto, debemos entender, que la tipicidad ejerce entre otros casos una función garantizadora ese aval jurídico, político y social, de la seguridad jurídica, estableciéndose controles que eviten que alguien sufra la mengua de sus derechos sin motivo legal previo, o que sea juzgado sin la cobertura de los requisitos preestablecidos.

PETITORIO

En conclusión, y fundamentado en lo antes expuesto, ante los actos y omisiones, por parte de la representación Fiscal, Y en virtud del deber que tienen los jueces no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tiene las instituciones, sino también el de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previstos en la Carta Magna, y que desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos ante esta Alzada muy respetuosamente se declare con lugar la Apelación interpuesta, y la Nulidad Absoluta de todos (sic) las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de Nuestra Carta Magna, así como del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente libertad plena para nuestros defendidos los ciudadanos JEAN CARLOS FAJARDO FARINEZ y ABRAHAMS RAFAEL MEZA ORTEGA…”

En atención a la denuncia supra indicada, debemos señalar que, esta Alzada, en forma reiterada y profusa, ha venido señalando, a través de innumerables fallos que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, la cual, con la eventual presentación de acusación, por parte del Ministerio Público, puede ir variando y, adquiriendo, una condición más definitiva.

En sintonía con lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.” (Subrayado y Negrita nuestro)

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, incluso, el Juez se encuentra facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos y, ello, tampoco le otorga un carácter definitivo, ya que tal carácter, será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y, el derecho que, surjan el debate oral y, público, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO: NANCY RODRÍGUEZ; Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO.

Primera denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada.

Tal y como hemos venido señalando, a lo largo de este fallo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, al ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y, 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado numeral 1, del artículo 218, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Abogada NANCY RODRIGUEZ; Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, impugnando, el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, solicitando a este Tribunal Colegiado se anule la aprehensión realizada a su defendido y, en consecuencia, se decrete la Libertad Plena del mismo; Motivo por el cual, encontrándose, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir el recurso de Apelación supra indicado, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

“DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado…solicitó con relación al ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, decretara la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona, mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra…
…omissis…

Los funcionarios aprehensores, no se valieron de ningún testigo que avalara la aprehensión de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHAMS RAFAEL, NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO y JEAN CARLOS FAJARDOS (SIC) FARIÑEZ, teniendo como resultado que únicamente existe el acta policial de aprehensión la cual es considerada por la doctrina un mero trámite administrativo y sin que en esta exista un señalamiento directo por parte de los funcionarios, en la cual dejen constancia de la participación de mi defendido en el delito de resistencia a la autoridad

En consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones que se llevaron a cabo desde el inicio del procedimiento policial fueron logradas en contravención a lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, por violación al debido proceso previsto en el artículo 1° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y DECRETE LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NIGLER DE JESUS VIELMA ALVADARO…”

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a la recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, … siendo.. para el ciudadano… NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO…, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autores o participes de los referidos hechos según sea el caso, tal como consta del acta policial de aprehensión… finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que para el delito de robo agravado es presidio de 9 a 17 años y para el delito de robo agravado de vehículo en calida (sic) de cómplice es la misma pena rebajada por mitad en consecuencia se decreta en contra de los imputados.. NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO… la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte, señala elementos de convicción que, vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y, como tercer punto, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que los delitos por los cuales es imputado ameritan una pena que en su límite máximo excedería los diecisiete (17) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, señala:

“… Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, según lo previsto en los numerales 1, 2, y, 3, del artículo 250, numerales 2, 3 y, parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem y, con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que, el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Segunda Denuncia: Del Cambio de Grado de Autoría y del nuevo delito imputado a su defendido.

“DEL CAMBIO DE GRADO DE AUTORÍA
EN LA MISMA AUDIENCIA ANTERIORMENTE ADUCIDA EL CIUDADANO Juez…. En su pronunciamiento (‘…’) hace un cambio de grado de autoría respecto a mi defendido NIGLER DE JESUS VIELMA ALVADARO al establecer el grado en cooperador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como tampoco del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Si bien en el pronunciamiento del ciudadano juez, le fue imputado a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no se le indicó al mismo cual fue la conducta que este ejecutó para ser cooperador del delito de Robo Agravado de vehículo, ya que si bien el artículo 84 numeral 3 del Código penal nos establece (‘…’)
…omissis…

…si ni la víctima, ni el Ministerio Público, pueden establecer quien fue al persona que se encontraba en la referida camioneta, mal puede el tribunal decretar una medida de privación preventiva de libertad a mi defendido, por un delito al cual no fue señalado. Si bien solo un acta policial que no es avalada por ningún testigo, lo señala como una de las personas que se encontraban momentos luego del presunto robo, en el vehículo del ciudadano CARLOS MANUEL ESTEVÉZ MONASTERIOS al momento efectivo de ejecutarse el robo no se encontraba mi defendido en el lugar de los hechos, ni cerca del mismo.

…considera esta defensa que fueron violentados los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… en lo relativo al debido proceso…”

Alega la Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO en su escrito de apelación que, el Ministerio Público, no individualizó las conductas presuntamente desplegadas por su defendido y, que en el caso particular del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, el Ministerio Público en su exposición en Audiencia de Presentación sólo señala a los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, presuntos autores del delito de Resistencia a la Autoridad, y que en ningún momento señaló a su defendido, como presunto autor de ese delito, por lo que, denuncia que, mal pudo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, atribuirle ese nuevo delito a su defendido, sin motivar las razones y circunstancias que lo llevaron a tomar dicha decisión.

En tal sentido resulta necesario, traer nuevamente a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada fechada el trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación al carácter provisional de la calificación Jurídica del delito imputado en Audiencia de Presentación:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.” (Subrayado y Negrita nuestro)

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juzgador se encuentra facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, lo que no le otorga tampoco un carácter definitivo, ya que tal carácter, será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y, el derecho que, surjan el debate oral y, público, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Tercera Denuncia: del nuevo delito imputado a su defendido.

Alega la Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, en su escrito de apelación, que:

…EL Ministerio Público en su exposición señala a os ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHAMN RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, y sólo a ellos, como presuntos autores del delito de resistencia a la autoridad, indicando el Tribunal… que fueron los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHAMN RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ los que se resistieron a la autoridad, siendo para el caso especifico los funcionarios aprehensores y, en ningún momento señaló a mi defendido como el autor de ese delito, indicando la ciudadana fiscal que fueron los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo marca merú para el momento de la aprehensión…
…omissis…
Es el caso, que el Tribunal ni en la Audiencia para oír al imputado, ni en el auto dictado el mismo día, hace una explicación del porque llega a imputarle un nuevo delito a mi defendido, o bien explicar cual fue la conducta que ejecutó mi defendido para cambiar el grado de autoría en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, reiterando que si bien el Tribunal toma como fundado elemento de convicción el acta policial de aprehensión realizada el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) los mismos funcionarios policiales señalan que fueron otras dos personas totalmente distintas las que pudieran estar incursos en el delito de resistencia a la autoridad.
…por los razonamientos antes expuestos solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido por no establecerse la conducta que ejecutó para ser cooperador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…A así como tampoco se establece la conducta que ejecutó para ser partícipe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”

Siendo de significar que, la denuncia supra transcrita, encuentra estrecha relación con la segunda denuncia realizada por la apelante, toda vez que, tal y como se señala anteriormente, al calificación inicial, adquiere un carácter provisional que, puede ser decantado o, modificado durante el desarrollo del proceso, más concretamente en la fase intermedia, motivo por el cual, es simple concluir que la calificación recaída en la Audiencia de Presentación, no tiene carácter definitivo, ya que tal carácter, será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y, el derecho que, surjan el debate oral y, público, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Cuarta Denuncia: De la Falta de Motivación.

Señala la abogada NANCY RODRIGUEZ, en su escrito recursivo, que:

“CUARTA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

…es evidente que el mismo adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del imputado para dictar una medida privativa de Libertad como la que pesa hoy día sobre mi defendido.
…omissis…

defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUGO MOSQUEDA ANTHONY WILSON (SIC) contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…

Como fue anteriormente indicado por esta defensa, ni en la Audiencia para oír al imputado, ni en el auto dictado por el ciudadano Juez, hace este los razonamientos lógicos por los cuales llegó a dictar la medida extrema de privación Preventiva de Libertad del ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, refiriéndose solo al hecho de copiar el acta de aprehensión y las declaraciones de los presuntos testigos, así como de la declaración de la víctima dada en sala…

Por los razonamientos ya identificados esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA de mi defendido ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO por no indicar el tribunal los motivos y razonamientos lógicos que lo llevaron a dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, imputar un nuevo delito como lo fue el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano y cambiar el grado de autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”

Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO, motivó en forma suficiente y, debida, su decisión, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos para el ciudadano… NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO …los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito de resistencia a la autoridad 218 numeral 1 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autores o participes de los referidos hechos según sea el caso, tal como consta del acta policial de aprehensión… finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que para el delito de robo agravado es presidio de 9 a 17 años y para el delito de robo agravado de vehículo en calida (sic) de cómplice es la misma pena rebajada por mitad en consecuencia se decreta en contra de los imputados MEZA ORTEGA ABRAHAMS RAFAEL…NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO.. Y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ… la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita y Subrayado nuestro)

Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la defensa pública, como por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL, JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ y NIGLER DE JESUS VILEMA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por las Profesionales del Derecho, AMINTA JOSEFINA FUENMAYOR GÓMEZ y LOIDA R. GARCÍA ITURRE; Defensoras Privadas de los ciudadanos MEZA ORTEGA ABRAHANS RAFAEL y JEAN CARLOS FAJARDO FARIÑEZ, y por la abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano NIGLER DE JESÚS VIELMA ALVARADO. y 2.- CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó al ciudadano JEAN CARLOS FAJARDO, Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano; al ciudadano NIGLER DE JESUS VIELMA ALVARADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y al ciudadano ABRAHAM RAFAEL MEZA ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y, 10, del artículo 6 ejusdem, y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZA



MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7207-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-