REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Este Tribunal considera ilegitima la detención del ciudadano RODRIGUEZ VENEGAS OSCAR RAMÓN, por cuanto no se produjo dentro de los dos supuesto que autoriza la aprehensión de una persona, los cuales son por orden judicial o que este cometiendo un delito en forma flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se acuerda la nulidad absoluta de la aprehensión solicitada por la defensa en tal sentido se acuerda remitir copia del acta de audiencia y de aprehensión al jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación los Teques, asuntos internos, a los fines que realice las acciones disciplinarias a que diera lugar, sin embargo este Tribunal de inmediato d conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que justifique que pueda no decretarse una medida de corersion considera, que están llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de de DEFRAUDACION EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; siendo que el ciudadano vendió unos terrenos a sabiendas que los terrenos eran ajenos, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta del acta de policial inserta al folio 01 donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Sub-Inspector RUPERTO AGUILERA, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrandome en la Oficialía de Guardia de este Despacho; recibi llamada telefonica de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien dijo ser llamarse: BLANCO DE MARTINEZ CIRA MARIA, indicandome que para el momento se encontraba con un grupo de personas, en unos terrenos ubicados en la Urbanización El Cipres, calle Rodríguez , adyacente a la Quinta Virgen del Valle, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sosteniendo una reunion con un ciudadano de nombre; RODRIGUEZ VENEGAS, Oscar Ramón, quien de manera fraudulenta les estaba vendiendo varias parcelas situadas en los referidos terrenos, agregando dicha ciudadana que se requería de manera inmediata la presencia de Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones por cuanto se estaba suscitando una acalorada discusión entre los referidos ciudadanos, (….) es todo….”, entrevista rendida por Cira Blanco inserta al folio 5 donde se lee: “….Hace aproximadamente tres años es decir en 2006, le compre 372 metros cuadrados, al señor OSCAR RODRIGUEZ, por un monto de 23.000, bolívares fuertes, el para cuando me vendió el terreno me dijo que el era apoderado de los terrenos, asimismo me dijo que el colocaría los servicios básicos, luz, agua y cloacas, de los cuales no tenemos aún esos servicios, al igual que yo hubieron otras personas que le compararon terreno, todo el tiempo este señor me decía al igual que a las otras personas que compraron terreno, que posteriormente firmarían el documento de las ventas de las tierras. (…) es todo…” , constancia de recibo de pago del folio 07 al folio 11, acta de entrevista rendida por salas Requena José Leonardo, ficha inmobiliaria a nombre del ciudadano José Humberto, planilla de inscripción catastral, certificado solvencia a nombre de pizani, inspección técnica 0492, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de presidio de 1 a 05 años, según lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido finalmente considera este tribunal que los supuesto que motiva la privación pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, acuerda imponerle en su lugar al ciudadano OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ VENEGAS, nacionalidad: venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17/03/1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de PULQUERIA VENEGAS DE RODRIGUEZ (V) y ESTABAN SEGUNDO RODRIGUEZ (F), residenciado en: San Pedro De Los Altos, urbanización el cipre, calle Rodríguez, casa virgen del valle, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424-143.90.98 quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-07.393.794, las medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: presentaciones 15 días por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado miranda sin autorización del Tribunal y presentación de dos fiadores con ingreso mensual equivalente a 150 unidades tributarias cada unos, los cuales deberán consignar en original, la siguiente documentación: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, los últimos 6 recibo de pago, los últimos 6 estado de cuenta bancarios, ultima declaración de impuesto sobre la renta y registro de información fiscal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa.
QUINTO: El imputado RODRIGUEZ VENEGAS OSCAR RAMÓN, quedarán recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta. Líbrese boleta de oficio. Remítase las actuaciones a la fiscalia actuante en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5869-09