REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN DIEGO CONTRERAS VIVAS, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en contra de la ciudadana DIAZ SALCEDO YSBELIS ROSA; observando este tribunal que cursa al folio 05 del expediente informe medico adscrito al ambulatorio Rosario Milano, del municipio Los Salías, el cual tiene validez de conformidad con el articulo 35 de la ley especial, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta policial de aprehensión, informe medico del ambulatorio rosario milano del Municipio Los Salías, acta de entrevista rendida por la victima YSBELIS ROSA DIAZ SALCEDO, acta de inspección del folio 10 al 12; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa para el imputado, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dictan contra el ciudadano JUAN DIEGO CONTRERAS VIVAS, nacionalidad: venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/06/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Floricultor, residenciado en: El amarillo, calle el Guamal, finca calas de Venezuela, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0426-614.36.15 titular de la cédula de identidad número V- 16.605.527, la medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Especial, es decir obligación de asistir dentro de los 5 siguientes, a un tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia de que asiste a dicha consulta a mas tardar la semana que viene, pudiendo ser sustituida dicha obligación por una asistencia a un especialista en terapia familiar en cuyo caso deberá traer constancia ante este tribunal a mas tardar el día viernes de la mañana que viene, y la imposición del al medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación cada15 días ante este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN DIEGO CONTRERAS VIVAS. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5901-09