REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ COLINA, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en contra de la ciudadana DIAZ SALCEDO YSBELIS ROSA; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta de denuncia, Acta policial de aprehensión, inspección técnica N° 0633, acta policial, informe de reconocimiento medico legal practicado a la victima; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa para el imputado, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dictan contra el ciudadano LOPEZ COLINA JOSE GREGORIO, nacionalidad: venezolano, nacido en fecha 05-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañileria, hijo de Dori Margarita Colina (v) y José Gregorio Lopez (v), residenciado en: Carretera Panamericana, sector los panamericanos, casa 26, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-821.55.31 titular de la cedula de identidad numero V-18.740.263, la medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, es decir : La del numeral 3ro Orden de salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, el mismo no podrá retirar los enceres de uso de la familia autorizándolo solo a llevase sus utensilios de trabajo y enceres personales; la del numeral 5to consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6to consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones cada 08 días por ante este tribunal.
CUARTO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ COLINA. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5902-09