REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES FUENTES JHEISON YERMAIN, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 413 del Código Penal, estimando este tribunal que el procedimiento que debe seguirse es el previsto y sancionado en el articulo 42 de la mencionada ley especial; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial, acta de entrevista rendida por el ciudadano MODESTO ANTONIO DIAZ MUJICA, acta de entrevista rendida por la victima ciudadana DIAZ ACOSTA ELIZABETH, informe medico practicado a la ciudadana DIAZ ACOSTA ELIZABETH, informe medico practicado al ciudadano MODESTO DIAZ, radiografías del folio 10 al folio 13, reconocimiento medico legal practicado a la victima, en el cual presenta hematoma en la pierna consignado en este acto, impresiones fotográficas; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa para el imputado, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dictan contra el ciudadano TORRES FUENTES JHEISON YERMAIN, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas , nacido en fecha 17/12/01986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe de almacén en traki, residenciado en: Calle rondon, sector la mata, a 50 metros del ambulatorio, casa sin numero, de color blanca con verde, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0424-259-69-57 titular de la cédula de identidad número V- 17.533.874, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 8 de la Ley Especial, es decir prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6to consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la del numeral 8 apostamiento policial por un lapso de tres meses, así como la medida del articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, debiendo el imputado asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero en el Hospital Victorino Santaella y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta, 6 últimos recibo de pago, ultimo 6 estado de cuenta, el imputado permanecerá detenido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda solicitándole el apostamiento policial.
CUARTO: Se acuerdan la copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5903-09