REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RONDON ALVARADO EDINSON, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.203, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe fundados elemento de convicción como lo son: Acta Policial y el acta de entrevista a Padilla Blanco Miguel Leonardo y acta de entrevista a Padilla Blanco Fernando, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de 1 a 2 años, este Juzgador, considera, que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta en contra del imputado: RONDON ALVARADO EDINSON, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en: La Urbanización Cecilio Acosta del Paso, bloque 15, piso 03, apartamento 3-02, Los Teques, Estado Miranda, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-18.234.203, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días exclusivamente los días miércoles.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa. Líbrese boleta de excarcelación. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continúe con las investigaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5848-09