REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano IBARRA MONTENEGRO JOSÈ MANUEL, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta de entrevista inserta al folio 3 y vuelto y 4, acta de entrevista inserto al folio 8 y vuelto, Inspección técnica teléfono celular inserto al folio 9 vuelto y 10; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se dictan contra el ciudadano IBARRA MONTENEGRO JOSÈ MANUEL, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor en transito, por su cuenta, hijo de ALIDA MONTENEGRO (V) y MANUEL IBARRA (V), residenciado en: Calle Pequeña Venecia, Casa número 16, Sector el Cabotaje, teléfono 0412-804-31-26, titular de la cédula de identidad número V- 16.369.904, las siguientes medidas de Protección y Seguridad: Establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6; consistentes en: La del numeral 5to en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y la del numeral 6to consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual manera se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida ene l numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles de cada semana. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano IBARRA MONTENEGRO JOSÈ MANUEL.
CUARTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de un examen psiquiátrico, siempre y cuando lo considere que es pertinente y útil. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS
Exp. N° 1C-5853-09