REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano LOPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-26.414.593, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento penal especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS establecido en el artículo 31 de la misma ley especial, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, como consta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA CAMPO DE GRACIA, acta de investigación, Inspección Técnica Nro. 0423, acta de investigación que riela al folio 11, impresiones fotográficas, declaración de la victima en la audiencia, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano LOPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-26.414.593, las siguientes medidas de Protección y Seguridad: las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en orden de salida de la residencia común, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6° consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta igualmente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 2° obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informará cada 15 días al Tribunal, la cual deberá ser pariente consanguíneo del imputado y deberá acreditar tal condición y 3° presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. En este estado el Defensor Publico Abg. HECTOR VILLEGAS, anuncia el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imposición a su defendido ciudadano LOPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-26.414.593, de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con las medidas de protección establecidas y la imposición de la señalada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizan las resultas del juicio, ya que mi defendido aun cuando no declaro en esta audiencia el mismo considera cumplir con las medidas de protección decretadas por el Tribunal y se le hace dificultoso cumplir con la establecida en el artículo 256 numeral 2°, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación considera que no esta de acuerdo por cuanto hay que tomar en cuenta la magnitud de los hechos, si bien no se materializo el hecho, existe el delito de amenaza manifestado por la victima en cuanto que ya hubo una amenaza anterior, de que la iba a quemar sobre un hecho que ocurrió y la misma victima lo manifestó, considero que están dados los supuestos en el articulo 41 y si existe un hecho que amerita esta medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que esta fundado, que el imputado la ha amenazado y hay que evitar que estas amenazas se materialicen, es todo”. En este estado el Tribunal procede a decidir el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor Publico Abg. HECTOR VILLEGAS: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Recurso de Revocación solo procede contra autos de mera sustanciación, mientras que la decisión de imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. El investigado quedara detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
Exp. N° 1C-5854-09