REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARTINEZ PLAZA PEDRO NATALIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual a consideración y tomando en cuenta la entrevista de la victima seria el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 415 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 3 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día en curso encontrándome de servicio en el casco central Carrizal (Plaza las América), (…) recibimos llamada por la red de trasmisiones (…) indicando esta el Ingreso de una ciudadana al nosocomio local Victorino Santaella Ruiz, a causa de haber recibido un impacto de bala, (…) Motivo por el cual se activo la comisión policial antes citada, (…) a fin de dar con el paradero del ciudadano agresor, realizando recorridos constantes en dicho sector, (…) cabe destacar que me traslade hasta la vivienda del mismo, la cual esta ubicada en sector la redoma, las escaleritas casa sin numero no recibi atención de parte de algun familiar, posteriormente pasado un lapso de 11 horas aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del dia (04 de marzo del 2009); recibi llamada via telefonica en la comisaria de carrizal por parte de un ciudadano el cual no aporto sus datos filiatorios, (…) indicando que el ciudadano quien cometio el hecho que guarda relación con la ciudadana herida por arma de fuego, se disponia abandonar la barriada a pie en una huida, conocido el caso me traslade nuevamente, (…) al sitio de los hechos, realizando recorrido, donde aviste un ciudadano (…) quien al notar la comisión policial, opto por tomar una actitud nerviosa (se introdujo las manos entre el pantalón y la franela lo que me conllevo a presumir que este poseía un arma con la que se cometió el delito, (…) es todo…”, acta de entrevista rendida por el ciudadano LOPEZ DANIEL ANTONIO inserta al folio 7 donde se lee: “….me encontraba en el rancho mio mas o menos escuche una discusión entre Pedro Martinez y la señora Teolin, acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MANGARRES LEONARDO JOSE, acta de entrevista rendida por la victima ciudadana CARMEN TEOLINDA CASTILLO, la cual manifiesta que a su ex esposo se le fue un tiro y a la pregunta de si el tuvo la intención de lesionarla señalo “no fue accidental”; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal acuerda la imposición al ciudadano MARTINEZ PLAZA PEDRO NATALIO, nacionalidad: Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-62, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa de González (V) y José González (f), residenciado en: Avenida Los totumos, entre Carmenes y Jabillo, apartamento Nro. 2 planta baja, El Cementerio Caracas, quien manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-6.147.049, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 8° y 9°, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, presentación de dos fiadores que cada uno acredite cien (100) unidades tributarias, y presentar en original: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, últimos seis (06) recibos de pago, últimos seis (06) estados de cuenta bancarios, ultima declaración de Impuesto Sobre la renta, Registro de Información Fiscal y deberá cumplir la prohibición de portar arma inclusive las de fabricación casera.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes. El investigado quedara detenido en el Instituto de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
Exp. N° 1C-5858-09