REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL: MARINEL DEL VALLE PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: JOGLI RUBEN TORRES FLORES

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) MARINEL DEL VALLE PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5806-09 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento criminal se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal derogado, tomando en cuenta la legislación aplicable para la fecha de los hechos, pero es el caso que desde el día de la perpetración del hecho delictivo (13/01/2004) hasta el día de hoy inclusive han transcurrido mas de TRES AÑOS (03), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide, considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado SEGUNDO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ


DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


ACT. NRO. 2C-5806-09
CARB/GPG/HaMeR