REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5762-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Clara Miquelena Héctor y Clara Miquelena José Luis

Defensa Pública: Dr. Héctor Villegas, en su carácter de Defensor Público del imputado Clara Miquelena Héctor y la Dra. Mercedes Adrian, en su carácter de Defensora Pública del imputado Clara Miquelena José Luis.

Delito: Lesiones Personales Intencionales Genéricas

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CLARA MIQUILENA HECTOR y CLARA MIQUILENA JOSE LUIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se Acuerda la Libertad Plena y sin restricciones en relación al ciudadano CLARA MIQUILENA JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto considera ésta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda librar oficio, anexo con Boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal. QUINTO: En relación al ciudadano CLARA MIQUILENA HECTOR JOSE, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano CLARA MIQUILENA HECTOR JOSE la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas que deberán comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quienes informarán al Tribunal cada treinta (30) días de forma alterna sobre su comportamiento, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de Los Teques- Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Dr. Héctor Villegas, en cuanto a que se inste al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se practique examen médico psiquiátrico a su defendido, por cuanto tales diligencias de investigación deben ser solicitadas ante el despacho fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 en concordancia con el artículo125 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C5762-08
RER/am/rer.