REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Marzo de 2009
198° y 149°
Causa N° 3C-5590-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Derly Pimentel, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Omar Alexis Silva Briceño, de nacionalidad venezolano, Natural de Los Teques Estado Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de IRMA DE SILVA (v) y de OMAR SILVA PEÑA (v), residenciado en Barrio La Matica, Calle Vuelta Larga Calle Principal, casa N° 5, Municipio Guaicaipuro Los Teques-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No.13.477.494.
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, signada bajo el Nº 3C5590-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 02/03/2009, por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dra. Derly Pimentel. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 16-01-09 en el Barrio la Matica con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 15 de enero del presente año, numero 1CS-394-09 emanada del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a realizarse en la siguiente dirección: Barrio la Matica, calle principal, sector Vuelta Larga, vivienda estructura en dos niveles, de color beige, donde la parte inferior hay un portón de color marrón con rejas protectoras, elaborados en metal de color marrón, un precinto que funciona como bodega la cual tiene una puerta de metal de color marrón, sin numero visible del municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda donde residen dos ciudadanas de nombre Margaret Daniela Castillo y Daniela Margaret Castillo donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar se ubicaron a dos personas para que fungieran como testigos, seguidamente procede el inspector HECTOR QUINTERO a realizar varios llamados siendo atendido por el ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, por lo que se le procedió a indicar el motivo de la presencia de los funcionarios solicitándole que le informara a las ciudadanas Daniela y Margaret que vinieran a la sala quedando plenamente identificadas en actas; procediendo entonces dichos funcionarios a leerle a viva voz la orden allanamiento, seguidamente procede el funcionario agente Sánchez Nelson a realizarle inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 465 Bs. de dinero de aparente curso legal en el país, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico; así mismo procede la funcionaria agente Prato Aimara a realizar la inspección a las dos ciudadanas ya identificadas. Seguidamente y en presencia de los testigos se procede a dar inicio a la inspección del lugar, encontrándose debajo de una cama en una de las habitaciones dos cajas de cartuchos marca MAIONCHI, calibre doce sin percutir contentiva cada una veinticinco cartuchos; una caja de cartucho LEGIA, encontrada en un escaparate dentro de la misma habitación, contentiva en su interior de seis cartuchos calibre doce sin percutir y un colador de color rojo sin marca aparente; posteriormente el detective JESUS RODRIGUEZ procede a inspeccionar un área que funge como sala de baño encontrando en un tobo una bolsa elaborada de material sintético color verde contentiva en su interior de cuatrocientos siete (407) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente se les impuso de sus derechos y se les notificó el motivo de su aprehensión, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: Farmacéutico KARIBAI DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, experto profesional II y MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario en Química; quienes realizaron la experticia Química-Botánica N° 9700-113-RT-1221, de fecha 21-01-2009, a la sustancia incautada.
2.- Declaración del Experto: ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica N° 0165, de fecha 24-01-2009.
Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector JUAN GODOY, Agente PRATO AIMARA YOSELIN, Agente SANCHEZ NELSON, Detective RODRIGUEZ JESUS, Agente HECTOR QUINTERO AUGUSTO, Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del Ciudadano, VELASQUEZ GERMAN; siendo que su declaración es Pertinente por haber sido la persona que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión del hoy acusado.
3.- Declaración del Ciudadano, ZAVALETA YONATHAN; siendo que su declaración es Pertinente por haber sido la persona que estuvo presente al momento de producirse la aprehensión del hoy acusado.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 y en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-1221, de fecha 26-01-2009; suscrita por las expertos Farmacéutico KARIBAI DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, experto profesional II y MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario en Química.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-016, de fecha 17-01-2009, suscrita por el Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las piezas peritazas.
3- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0165, de fecha 24-01-2009, suscrita por el Funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio donde fue encontrada la Droga.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-
Por otra parte, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Experto:
1- Declaración del Experto: ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica N° 0165, de fecha 24-01-2009
Testimoniales:
2- Ciudadano LEOPOLDO JOSE TOVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.883.935.
3- Ciudadano RICARDO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.057.797.
4- Ciudadana MARGARET CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.481.500.
5- Ciudadana DANIELA MARGARET CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.481.501.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Privada del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, representada por la Dra. Adriana Rodríguez Pimentel; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos establecidos en el numeral 3 ejusdem, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta, estipulado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, de los hechos narrados por la propia representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por la Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar y siendo que la acusación Fiscal dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que procede la admisión total de la acusación, específicamente en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 17/01/2009 la medida de coerción personal en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y la pena contemplada para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público; para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Finalmente, por cuanto se observa, que la presente causa se inició en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, CASTILLO CASTRO MARGARET DANIELA y DANIELA MARGARET CASTILLO CASTRO; siendo el caso que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en relación a las dos últimas de las prenombradas; es por lo que en consecuencia, se ordena dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines que presente mediante escrito el acto conclusivo que corresponda en relación a las ciudadanas CASTILLO CASTRO MARGARET DANIELA y DANIELA MARGARET CASTILLO CASTRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Privada, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 17/01/2009. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, en relación al ciudadano OMAR ALEXIS SILVA BRICEÑO; motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Sexto: Se ordena dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines que presente mediante escrito el acto conclusivo que corresponda en relación a las ciudadanas CASTILLO CASTRO MARGARET DANIELA y DANIELA MARGARET CASTILLO CASTRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N°: 3C5590-09
RER/am/rer