Causa: N° 3C5516-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Martin Bracho, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Imputado: Delgado Christian Carlos.
Victima: Edgard Omar Serrano Hernández y Jonathan José Rivero González (Occisos)
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C5516-08, seguida al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/02/2009, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 12/01/2009, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 16-11-2008, en el Barrio Ramo Verde en el sector la Quebradita, en la casa de residencia del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER, lugar donde se desarrollaba una fiesta en la cual se encontraban presentes los ciudadanos CATRILLON VILLADA FERNANDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en el Barrio La Matica, sector vuelta larga, Calle San Corniel, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.349, apodado “EL CHICHI”, DELGADO CHRISTIAN CARLOS, y otro sujeto apodado “NENUCO” aún por identificar, así como los ciudadanos TORRES BANDRES WILFREDO JOSE, y GONZALEZ GUEDEZ EDGAR RAFAEL, entre otras personas; siendo que entre las 04:00 y 05:00 de la mañana, arribó a la residencia mencionada un vehículo Chevrolet Corsa, color blanco, capo negro, en el cual se encontraban los ciudadanos Edgard Omar Serrano Hernández, (hoy occiso), Jonathan José Rivero González apodado “El Colombia” (hoy occiso), Navas Bermúdez Daniel David y Gómez Sánchez Néstor; siendo el caso que Jonathan Rivero, apodado “El Colombia”, tenía enemistad con la persona apodada “CHICHI” por la muerte de un muchacho de Vuelta Larga, barrio La Matica, Los Teques; por lo que al descender Jonathan Rivero del vehículo, el ciudadano Catrillon Villada Fernando José, quien portaba arma de fuego, disparo repetidas veces contra éste, causándole la muerte, mientras que el ciudadano Delgado Cristian Carlos, también armado, junto al apodado ”El Nenuco” actuando en cooperación con el homicida, procedió a sacar del vehículo y posteriormente golpear severamente al ciudadano Edgard Omar Serrano Hernández, conductor del vehículo Corsa, lesionándolo de forma intencional, dejándole incapaz de huir o defenderse, mientras que el perpetrador, Catrillón Villada Fernando José, cargaba nuevamente el arma con la que procedió a matar también al prenombrado ciudadano. Los ciudadanos acompañantes, testigos presénciales del hecho, quedaron identificados como: Navas Bermúdez Daniel David y Gómez Sánchez Néstor Moisés, quienes emprendieron rápida huida, en tanto que Torres Wilfredo José y González Edward Rafael, fueron obligados, mediante amenaza, por “El Chichi” a conducir el vehículo Corsa y trasladar a los homicidas al Barrio Guaremal, donde ocultaron el vehículo y dejaron ir a los testigos, no sin antes amenazarlos de muerte si declaraban sobre el hecho ocurrido. Posteriormente el 25-11-2008, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agentes JHON VARELA, ENSONI MORENO y ELORZA FRANKLIE, se trasladaron hacia el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, Calle San Corniel, Los Teques, acompañados por el ciudadano TORRES BANDRES WILFREDO JOSE, quien señalo en residencias elaborada en bloques de dos niveles al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, apodado “El Christian”, como uno de los partícipes de los hechos narrados, sujeto éste que al avistar la presencia de la comisión identificada con indumentaria alusiva a la Institución policial, se introdujo rápidamente en la vivienda, seguido por los funcionarios. En la ciudadano presente en ésta sala, quien es apodado “El Christian”, hizo frente a la comisión intentando despojar del arma de fuego de reglamento al agente ELORZA FRANKIE, lesionándolo en la mano izquierda y el antebrazo, por lo que se empleó la fuerza física en contra del ciudadano, logrando aplacarlo.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración del DETECTIVE ANGEL ARIAS, profesional especialista, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practicó las Inspecciones Técnicas de fecha 16-11-2008, signada bajo los N°s 2426 y 2427, realizadas en el lugar del suceso donde fueron encontrados los cuerpos de las víctimas.
2.- Declaración del INSPECTOR RICHARD HUERTA, profesional especialista, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practicó las Inspecciones Técnicas de fecha 16-11-2008, signada bajo los N°s 2426 y 2427, realizadas en el lugar del suceso donde fueron encontrados los cuerpos de las víctimas.
3.- Declaración del AGENTE FRANKI ELORZA, profesional especialista, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practicó las Inspecciones Técnicas de fecha 16-11-2008, signada bajo los N°s 2426 y 2427, realizadas en el lugar del suceso donde fueron encontrados los cuerpos de las víctimas.
4.- Declaración del Funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó el Protocolo de Autopsia, signado con el N° A-1478-08, de fecha 17 de Noviembre de 2008, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Edward Omar Serrano Hernández.
5.- Declaración de la Funcionaria MARI CARMEN GARRIDO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó el Protocolo de Autopsia, signado con el N° A-1477-08, de fecha 16 de noviembre de 2008, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan José Rivero González
TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios Policiales: DETECTIVE FRANK PERNIA, AGENTE JHON VARELA, AGENTE HENSONI MORENO, AGENTE ELORZA FRANKIE, y SUB INSPECTOR NINROD SILVA; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS.
2.- Declaración del ciudadano NAVAS BERNMUDEZ DANIEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.558.
3.- Declaración del ciudadano GAMEZ SANCHEZ NESTOR MOISES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.116.272.
4.- Declaración del ciudadano SILVA MEDINA JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.492.019.
5.- Declaración del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.715.951.
6.- TORRES BANDRES WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.802,
7.- Declaración del ciudadano GONZALEZ GUEDEZ EDGAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.586.968.
8.- Declaración de la ciudadana ANIELIS CAROLINA ALMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.247.297.
9.- Declaración del ciudadano HIDALGO FUENTES ALAN COTT, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.284.618.
10.- Declaración del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ JETFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.453.
11.- Declaración de la ciudadana SERRANO HERNANDEZ LUZ YESSENIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.331.771.
12.- Declaración de la ciudadana SALAZAR DIAZ KARLEMBERT VIRGINIA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.559.970.
13.- Declaración del ciudadano BOSCAN RIVAS ALVENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.450.
14.- Declaración de la ciudadana ASUAJE VARELA MARIANGEL VIRGINIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.195.663.
15.- Declaración de la ciudadana ROMERO BRICEÑO JOSIEIMA CARMEN.
16.- Declaración del ciudadano TORRES WILFREDO TEODORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.848.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de noviembre de 2008, signada bajo el N° 2426, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANGEL ARIAS, INSPECTOR RICHARD HUERTA y AGENTE FRANKI ELORZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques.
2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de noviembre de 2008, signada bajo el N° 2427, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANGEL ARIAS, INSPECTOR RICHARD HUERTA y AGENTE FRANKI ELORZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° A-1477-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la funcionaria MARI CARMEN GARRIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jonathan José Rivero González.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el N° A-1478-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Los Teques, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Edward Omar Serrano Hernández.
5.- ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Director del registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre Edward Omar Serrano Hernández.
6.- ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Director del registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, de quien en vida respondiera al nombre Jonathan José Rivero González.
Se admite tales pruebas documentales, específicamente en lo que a las experticias se refiere, en virtud de tratarse de documentos que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió medios de pruebas. No existen estipulaciones entre las partes.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Edgar Omar Serrano Hernández y Jonathan José Rivero González y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre Jonathan José Rivero González y Edward Omar Serrano Hernández y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa pública del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, representada por la Dra. Elena Luis Fernández; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; además presentó una oposición a la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público; específicamente en relación al protocolo de autopsia N° 1477-08, de fecha 17-11-2008, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 ejusdem..
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: DELGADO CHRISTIAN CARLOS, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral literal i del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
Por otra parte, se declara Sin Lugar la oposición de la defensa, en relación a la admisión de la prueba documental de protocolo de autopsia N° 1477-08, de fecha 17-11-2008, toda vez que la misma fue debidamente promovida en el escrito acusatorio de fecha 10/01/2009. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 28/11/2008; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; manifestando expresamente el ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, sin juramento alguno, lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem vigente, que establece como pena normalmente aplicable, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, un (01) año y 15 días de prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, es de mencionar que en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado si bien se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito en el cual se ha ejercido violencia contra las personas, a los fines de su ejecución; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva corresponde la aplicación de la pena de quince (15) años de prisión, por ser el límite mínimo.
Por otra parte, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en ese sentido, estima éste Tribunal que en el caso en concreto, el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponerse; lo cual se corresponde con una rebaja de cuatro (04) meses y cinco (05) días; quedando como pena a aplicar por el delito en cuestión, una pena de ocho (08) meses y diez (10) días.
En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de quince (15) años de prisión, correspondiente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que en definitiva el ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Jonathan José Rivero González y Edward Omar Serrano Hernández y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 28/11/2008 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS. Y así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, el día 30/03/2024. Y así se declara.-
Finalmente, se ordena dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al ciudadano al ciudadano BLANCO GIMON JOEL FRANCISCO; en consecuencia, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines que presente mediante escrito el acto conclusivo que corresponda al prenombrado ciudadano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado DELGADO CHRISTIAN CARLOS, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 12-01-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: En relación a la calificación establecida por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio, como en el presente acto; éste Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre Jonathan José Rivero González y Edward Omar Serrano Hernández y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la oposición de la defensa, en relación a la admisión de la prueba documental de protocolo de autopsia N° 1477-08, de fecha 17-11-2008, toda vez que la misma fue debidamente promovida en el escrito acusatorio de fecha 10/01/2009. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que la defensa no promovió medios de pruebas. No existen estipulaciones entre las partes. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 28/11/2008. SEPTIMO: Se ordena dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines que presente mediante escrito el acto conclusivo que corresponda al ciudadano BLANCO GIMON JOEL FRANCISCO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.299.317, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. DECIMO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO PRIMERO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS en fecha 28/11/2008 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. DECIMO SEGUNDO: Por cuanto la detención del ciudadano DELGADO CHRISTIAN CARLOS, se materializó en fecha 25/11/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 30/03/2024.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C-5516-08
RER/am/rer
|