Los Teques, 10 de Marzo de 2009




JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA.



SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5500-08, seguida en contra del imputado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.312.120, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, el defensor privado ABG. JOSE MANZANO, así como el ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSÉ, previo traslado del Internado Judicial de La Planta. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:

MATOS GONZALEZ EDINSON JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, edad 27 años, fecha de nacimiento 19-07-1981, estado civil soltero, profesión u Oficio: Empleado en el Ministerio de Interior y Justicia, como Coordinador de Cultura, hijo de: ANIBAL MATOS (V) y EVELYN GONZALEZ (V), residenciado en: Bloque 9, piso 11, letra A, apartamento 119, Monte Piedad, 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital.


CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre 2008, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Puerta Principal del Internado Judicial de Los Teques, cuando ingresó por la puerta principal que da acceso a las áreas internas del Centro Penitenciario, un ciudadano de contextura robusta, de piel morena oscura, cabello negro oscuro, vestido con un pantalón marrón claro, una franela de color blanco, y gorra de color negro, quien dijo ser y llamarse EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Funcionario contratado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (MPPRU), adscrito a este recinto penitenciario como custodio, momento en el cual el Funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional SUAREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, quien se encontraba supervisando el ingreso del personal que labora dentro del Internado Judicial, mientras el Sargento Primero de la Guardia Nacional CHACÓN AGUILAR GERMÁN, se encontraba en la parte externa de la puerta organizando al personal que se disponía a ingresar al internado como visitantes, procedió a solicitarle al hoy acusado ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, quien es titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, que abriera el bolso que traía consigo, este era un bolso de color negro, tipo morral, de dos arneses, con una inscripción donde se lee "ACADIA", seguidamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, abrió el bolso que traía mostrando la parte interna, en ese momento el funcionario sujetó el bolso por la parte delantera superior con la mano izquierda y con la mano derecha por la parte inferior, al tocar el bolso por la parte inferior, pudo detectar que tenia en su interior un objeto pesado, inmediatamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, me manifestó que iba a salir porque se le había quedado algo, situación que le causo inquietud, le pidió que le permitiera el bolso para revisarlo completamente, a lo que hizo caso omiso y comenzó a forcejear con el Funcionario de la Guardia Nacional, para evitar que lo revisara, en vista de la situación procedió a despojarlo del bolso y a desenfundar el arma de reglamento, una pistola PGP serial Nro. T15519, con la que se encontraba desempeñando el servicio, esto para evitar que el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, estuviese armado y pudiese atentar contra su integridad personal una vez que sometió al sujeto. Posteriormente procedieron a revisar todos y cada uno de los compartimientos que tenia el bolso que portaba el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, logrando encontrar dentro de uno de los bolsillos internos del primer compartimiento de la parte frontal, vente (20) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, seguidamente, se logro detectar dentro de un bolsillo interno del segundo compartimiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, con los seriales limados, de color plateado, con empuñadura de madera, dentro de esta un cargador de color plateado, para cartuchos calibre 3,80 mm, el cual tiene una inscripción donde se lee "CAL 3,80 ACP MADE IN BRAZIL', el cual tenia en su interior cinco (05) cartuchos calibre 3,80 mm.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1.- Acta de Aprehensión, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios SUÁREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, CHACÓN AGUILAR GERMÁN, MIQUILARENA MARCANO EDINSON ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Internado Judicial de Los Teques. Mediante la cual se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que es practicada la aprehensión de los ciudadanos, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE. Siendo que en dicha denuncia consta lo siguiente:
“…En esta misma fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente horas de la mañana comparecieron ante el Comando de esta Compañía, los efectivos militares SI SUÁREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° V-13.377.682, y el SI CHACÓN AGUILAR GERMÁN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.967.162, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el Barrio El Trigo, Sector El Retén, Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda; quienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 124, 126, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; articulo 8, articulo 12, numeral 1, Artículo 14, numeral 12, Artículo 15 y Articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y debidamente juramentados por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: siendo aproximadamente las 08:20 hrs de la mañana, del día 12 de Noviembre del 2008, por instrucciones del ciudadano CAP. MIQUILARENA MARCANO EDINSON ANTONIO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 56, según Ordenes de servicio Numero 315 y 316, nos encontrábamos de servicio en la Puerta Principal del Internado Judicial de Los Teques, cuando ingresó por la puerta principal que da acceso a las áreas internas del Centro Penitenciario, un ciudadano de contextura robusta, de piel morena oscura, cabello negro oscuro, vestido con un pantalón marrón claro, una franela de color blanco, y gorra de color negro, quien dijo ser y llamarse EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Funcionario contratado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (MPPRU), adscrito a este recinto penitenciario, SUAREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, que para el momento me encontraba supervisando el ingreso del personal que labora dentro del Internado Judicial, mientras el SI CHACÓN AGUILAR GERMÁN, se encontraba en la parte externa de la puerta organizando al personal que se disponía a ingresar al internado como visitantes, procedí a solicitarle al ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, que abriera el bolso que traía consigo, este era un bolso de color negro, tipo morral, de dos arneses, con una inscripción donde se lee "ACADIA", seguidamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, abrió el bolso que traía mostrando la parte interna, en ese momento sujete el bolso por la parte delantera superior con la mano izquierda y con la mano derecha por la parte inferior, al tocar el bolso por la parte inferior, pude detectar que tenia en su interior un objeto pesado, inmediatamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, me manifestó que iba a salir porque se le había quedado algo, situación que me causo inquietud, le pedí que me permitiera el bolso para revisarlo completamente, a lo que hizo caso omiso y comenzó a forcejear conmigo, para evitar que lo revisara, en vista de la situación procedí a despojarlo del bolso y a desenfundar el arma de reglamento, una pistola PGP serial Nro. T15519, con la que me encontraba desempeñando el servicio, esto para evita que el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, estuviese armado y pudiese atentar contra mi integridad personal una vez que sometí al sujeto, procedí a llamar al SI CHACÓN AGUILAR GERMAN que me prestara apoyo e inmediatamente llamamos a los ciudadano VELÁSQÜEZ DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- el ciudadano, GONZÁLEZ YANEZ LUÍS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.331.984 y a el ciudadano CUDJOE CEDEÑO EBARDO JOSÉ, TITULAR de la cédula de identidad N° 8.448.686, quienes se encontraban laborando en los alrededores de la puerta principal, para que participara como testigos de la revisión del bolso del ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I. V-15.314.120, en presencia de los ciudadanos antes mencionados, procedimos a revisar todos y cada uno de los compartimientos que tiene el bolso que portaba el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, logrando encontrar dentro de uno de los bolsillos internos del primer compartimiento de la parte frontal, vente (20) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, seguidamente, se logro detectar dentro de un bolsillo interno del segundo compartimiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, con los seriales limados, de color plateado, con empuñadura de madera, dentro de esta un cargador de color plateado, para cartuchos calibre 3,80 mm, el cual tiene una inscripción donde se lee "CAL 3,80 ACP MADE IN BRAZO/', el cual tenia en su interior cinco (05) cartuchos calibre 3,80 mm, inmediatamente se procedió a trasladar al ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, en compañía de los tres testigos antes mencionados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, para efectuarle una revisión encontrando en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de quinientos cincuenta (550) bolívares fuertes en las siguientes denominaciones un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuerte, ocho (08) billetes de veinte (20) bolívares tuertes y treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares fuertes, una credencial seriada con el numero "XSF(01)00:00000" del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia, que acredita al ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, como Empleado Contratado y un teléfono celular marca Sony Ericsson, de color negro con anaranjado serial Nro. TF5EQ1PN55, material que quedó resguardado en la sala de evidencia de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 56. Seguidamente se procedió a la detención del funcionario EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, a quien se le hizo lectura de sus derechos, luego se le notifico del procedimiento a través del teléfono móvil numero 0414-1250008, al Abogado Martín Bracho, Fiscal Io del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Delitos Comunes, quien ordenó la presentación del ciudadano y entrega de las respectivas Actas Procesales para el día 13 de Noviembre del 2008. Es todo se leyó y conformes firman.…”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 2008, tomada al ciudadano ACOSTA VELÁSQUEZ DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.754, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Aíbañil, residenciado en Santa Rosa final de callejón los Blancos, Los Teques, Estado Miranda , teléfono 0412-7167343, en su carácter de Testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, haciendo contar entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo las 08:00 de la mañana, aproximadamente del día 12 de Noviembre de 2008, me encontraba con un compañero pintado la entrada del Internado Judicial de los Teques, cuando de pronto me percate que en la entrada que da acceso hacia el cuarto de requisa de mujeres, se encontraba el S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN, jefe de la puerta principal del Internado, revisando a un (01) ciudadano quien llevaba un bolso de color negro, y se negaba a la revisión de dicho bolso, posteriormente el S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN, me llama para que sirva como testigo de la revisión de ese bolso, cuando de pronto el efectivo saca del interior del bolso un (01) arma de fuego, desconozco el tipo de arma y calibre, pero el arma era de color plateado y la empuñadura era de madera, unos cartuchos de pistola y un (01) cargador de pistola, inmediatamente el S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN, procede a la detención de este ciudadano, trasladándolo hacía las instalaciones internas del comando, en compañía del S1 CHACÓN AGUILAR GERMÁN y mi persona. Es todo cuanto tengo que decir seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la entrada principal de Internado Judicial de los Teques. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora suscitaron los hechos?. CONTESTANDO: Eso fue a la 08:00 horas de la mañana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el S1 SUÁREZ ARTIGA} JEAN, lo llamo para presenciar los hechos? CONTESTANDO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo durante la revisión del bolso del ciudadano? CONTESTANDO: Observe que el S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN, sacaba del bolso un (01) arma de fuego, desconozco que tipo de arma y que calibre es, unos cartuchos de pistola y un (01) cargador de pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del material incautado por parte del S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN al ciudadano? CONTESTANDO: un (01) arma de fuego de color plateado, con empuñadura de madera, un (01) cargador de pistola de color plateado y veinticinco (25) cartuchos de color bronce. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo maltrato físico por parte del S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN al ciudadano? CONTESTANDO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de octubre de 2008, tomada al ciudadano ACOSTA VELÁSQUEZ DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.754, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Aíbañil, residenciado en Santa Rosa final de callejón los Blancos, Los Teques, Estado Miranda , teléfono 0412-7167343, en su carácter de Testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, haciendo contar entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo las 08:00 de la mañana, aproximadamente del día 12 de Noviembre de 2008, me encontraba con un compañero pintado la entrada del Internado Judicial de los Teques, cuando de pronto me percate que en la entrada que da acceso hacia el cuarto de requisa de mujeres, se encontraba el S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN, jefe de la puerta principal del Internado, revisando a un (01) ciudadano quien llevaba un bolso de color negro, y se negaba a la revisión de dicho bolso, posteriormente el S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN, me llama para que sirva como testigo de la revisión de ese bolso, cuando de pronto el efectivo saca del interior del bolso un (01) arma de fuego, desconozco el tipo de arma y calibre, pero el arma era de color plateado y la empuñadura era de madera, unos cartuchos de pistola y un (01) cargador de pistola, inmediatamente el S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN, procede a la detención de este ciudadano, trasladándolo hacía las instalaciones internas del comando, en compañía del S1 CHACÓN AGUILAR GERMÁN y mi persona. Es todo cuanto tengo que decir seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: En la entrada principal de Internado Judicial de los Teques. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora suscitaron los hechos?. CONTESTANDO: Eso fue a la 08:00 horas de la mañana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el S1 SUÁREZ ARTIGA} JEAN, lo llamo para presenciar los hechos? CONTESTANDO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo durante la revisión del bolso del ciudadano? CONTESTANDO: Observe que el S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN, sacaba del bolso un (01) arma de fuego, desconozco que tipo de arma y que calibre es, unos cartuchos de pistola y un (01) cargador de pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del material incautado por parte del S1 SUÁREZ ARTIGAS JEAN al ciudadano? CONTESTANDO: un (01) arma de fuego de color plateado, con empuñadura de madera, un (01) cargador de pistola de color plateado y veinticinco (25) cartuchos de color bronce. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo maltrato físico por parte del S1 SUÁREZ ARTIGA JEAN al ciudadano? CONTESTANDO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTANDO: No…”

4.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de octubre de 2008, tomada al ciudadano GONZÁLEZ YANEZ LUÍS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.984, de 30 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio contratista, residenciado en Urbanización el Limón, casa N° 17, caracas, Distrito Capital, teléfono 0212,-6185062, en su carácter de Testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, haciendo contar entre otras cosas lo siguiente:

“…siendo las 08:00 de la mañana, aproximadamente del día 12 de Noviembre de 2008, me encontraba diagonal a la puerta principal del Internado Judicial de los Teques, hablando por mi teléfono celular, cuando de pronto vi hacia la puerta principal y note un forcejeo entre un efectivo de la Guardia Nacional y un ciudadano por un bolso, posteriormente el efectivo militar al ver tal situación cargo su arma de fuego reglamentaria y le indico al ciudadano que ingresara al área que da acceso al cuarto de requisa de mujeres de mencionado recinto carcelario, de inmediato el efectivo militar me llama para que sirva como testigo de la revisión del bolso del ciudadano, pero para ese momento continuaba hablando por mi teléfono celular. Al momento en que yo iba a presenciar la revisión, llegaron una cantidad de efectivos militares, quienes aglomeraron el sitio y no tenia visibilidad de donde se encontraba el bolso, luego vi un arma en las manos del funcionario militar que se encontraba en la puerta principal del Internado Judicial de los Teques, que supuestamente era del ciudadano, luego el efectivo militar encargado de la puerta principal del Internado Judicial de los Teques, traslada al ciudadano hacia las instalaciones internas del comando. Es todo cuanto tengo que decir seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: Me encontraba diagonal a la puerta principal del Internado Judicial de los Teques. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora suscitaron los hechos?. CONTESTANDO: A la 08:00 horas de la mañana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien se encontraba como jefe de la puerta principal del Internado Judicial de los Teques lo llamo para presenciar los hechos? CONTESTANDO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo durante la revisión del bolso del ciudadano? CONTESTANDO: No observe nada, ya que para el momento de la revisión llegaron una cantidad de Guardias Nacionales y me quitaron la visibilidad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que le incauto el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano? CONTESTANDO: No vi nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vio en el proceso de revisión del bolso del ciudadano? CONTESTANDO: No vi nada, solo vi de repente un arma de fuego en las manos del efectivo militar que supuestamente la había sacado del bolso del ciudadano…”


5.- Con la Reconocimiento Técnico Nº 9700-113-RT-444, de fecha 11 de diciembre de 2008, practicada por el funcionario Agente JHON PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada siendo esta tipo pistola, ni marca ni modelo ni serial visibles, calibre 3,80m, acabado superficial plateada, empuñadura cubierta por dos piezas de madera de color marrón, posee su respectivo cargador contentivo de veinticinco balas sin percutir.

Al ser valorados estos elementos de convicción, este Tribunal estima acreditados los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre 2008, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Puerta Principal del Internado Judicial de Los Teques, cuando ingresó por la puerta principal que da acceso a las áreas internas del Centro Penitenciario, un ciudadano de contextura robusta, de piel morena oscura, cabello negro oscuro, vestido con un pantalón marrón claro, una franela de color blanco, y gorra de color negro, quien dijo ser y llamarse EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Funcionario contratado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (MPPRU), adscrito a este recinto penitenciario como custodio, momento en el cual el Funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional SUAREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, quien se encontraba supervisando el ingreso del personal que labora dentro del Internado Judicial, mientras el Sargento Primero de la Guardia Nacional CHACÓN AGUILAR GERMÁN, se encontraba en la parte externa de la puerta organizando al personal que se disponía a ingresar al internado como visitantes, procedió a solicitarle al hoy acusado ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, quien es titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, que abriera el bolso que traía consigo, este era un bolso de color negro, tipo morral, de dos arneses, con una inscripción donde se lee "ACADIA", seguidamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad C.I.V-15.314.120, abrió el bolso que traía mostrando la parte interna, en ese momento el funcionario sujetó el bolso por la parte delantera superior con la mano izquierda y con la mano derecha por la parte inferior, al tocar el bolso por la parte inferior, pudo detectar que tenia en su interior un objeto pesado, inmediatamente el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, me manifestó que iba a salir porque se le había quedado algo, situación que le causo inquietud, le pidió que le permitiera el bolso para revisarlo completamente, a lo que hizo caso omiso y comenzó a forcejear con el Funcionario de la Guardia Nacional, para evitar que lo revisara, en vista de la situación procedió a despojarlo del bolso y a desenfundar el arma de reglamento, una pistola PGP serial Nro. T15519, con la que se encontraba desempeñando el servicio, esto para evitar que el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, estuviese armado y pudiese atentar contra su integridad personal una vez que sometió al sujeto. Posteriormente procedieron a revisar todos y cada uno de los compartimientos que tenia el bolso que portaba el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad Nro. V-15.314.120, logrando encontrar dentro de uno de los bolsillos internos del primer compartimiento de la parte frontal, vente (20) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, seguidamente, se logro detectar dentro de un bolsillo interno del segundo compartimiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 3,80 mm, con los seriales limados, de color plateado, con empuñadura de madera, dentro de esta un cargador de color plateado, para cartuchos calibre 3,80 mm, el cual tiene una inscripción donde se lee "CAL 3,80 ACP MADE IN BRAZIL', el cual tenia en su interior cinco (05) cartuchos calibre 3,80 mm.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN del funcionarios SUÁREZ ARTIGAS JEAN CARLOS, CHACÓN AGUILAR GERMÁN, MIQUILARENA MARCANO EDINSON ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Internado Judicial de Los Teques. Las cuales son ES PERTINENTES: Por cuanto los mismos practicaron la Aprehensión Flagrante del imputado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, en fecha 12 de noviembre de 2008, momentos en portaba un arma . Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar la autoría del imputado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana: ciudadano: ACOSTA VELÁSQUEZ DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.754, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en Santa Rosa final de callejón los Blancos, Los Teques, Estado Miranda , teléfono 0412-7167343, la cual ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano: ACOSTA VELÁSQUEZ DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.754, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en Santa Rosa final de callejón los Blancos, Los Teques, Estado Miranda , teléfono 0412-7167343. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano: GONZÁLEZ YANEZ LUÍS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.984, de 30 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio contratista, residenciado en Urbanización el Limón, casa N° 17, caracas, Distrito Capital, teléfono 0212,-6185062. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado, MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado al momento de su aprehensión. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar la existencia de dicha arma de fuego y por consiguiente la responsabilidad del hoy imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento de Legal, de fecha 11 de diciembre de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-444, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto la versa sobre LOS OBJETOS INCAUTADOS, y es NECESARIA: Para demostrar las descripciones de los mismos.


Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, siendo estas:

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- LEILA CHIQUINQUIRA BURGOS BOZO: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.421.003, con domicilio en La Pastora, Boulevard Catuche, casa Nro. 41, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; siendo su testimonio útil pertinente y necesario por cuanto la misma tiene relación directa con los hechos que se investigan, especialmente en relación a la incautación de la presunta arma de fuego.

2.- HERLINDA LORENA MEDINA POLO: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.558.669, con domicilio en El Bloque 9, piso 14, letra “E”, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la pertinencia de esta prueba es por cuanto la misma tiene relación directa con los hechos y la necesidad a objeto que deponga en relación a la presunta incautación del arma de fuego.

3.- YHENNY FAVIOLA YOSPFER OSIAS: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.445.131, con domicilio en Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro, Edificio El Dorado, Torre D, piso 10, la pertinencia de esta prueba es por cuanto la misma tiene relación directa con los hechos y la necesidad a objeto que deponga en relación a la presunta incautación del arma de fuego.



CAPÍTULO V
CALIFICACION JURIDICA
PROVICIONAL

La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aceptando este Tribunal el desistimiento que con relación al delito de Resistencia a la Autoridad hiciera el representante de la vindicta pública en audiencia preliminar, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público es el director del proceso y titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD y LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, señala la defensa que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por el imputado, en consecuencia, existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por tal motivo solicita la Nulidad absoluta del acto conclusivo; no obstante observa quien aquí decide que consta suficientemente en autos que el Fiscal del Ministerio Público, ordeno la practica de diligencias solicitadas por la Defensor Privado, tal como se desprende de oficio 15F1-1493-2008, dirigido con carácter de extrema urgencia al Comisario Jefe de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en consecuencia esta juzgadora considera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, por ello, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada, al no cumplirse con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a la imputada; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Y así se decide.-


CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del ciudadano EDINSON JOSE MATOS GONZALEZ; este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables, aunado al hecho de que una vez que el imputado se ampara en el procedimiento especial por Admisión de Hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al juez de ejecución que por distribución conozca de la causa; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra el ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, en forma libre y espontánea:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.


En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos de convicción que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que dicho hecho encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO IX
PENALIDAD

Ahora bien, la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es prisión de tres a cinco años.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cuatro (04) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez rebajara la pena a imponer, desde un tercio a la mitad, y tomando en consideración que el imputado no registra antecedentes penales ni policiales, este Tribunal rebaja dicha pena en la mitad, que dando la misma en definitiva en dos (02) años de prisión.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, plenamente identificado, es prisión de DOS (02) AÑOS.

CAPÍTULO X
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, edad 27 años, fecha de nacimiento 19-07-1981, estado civil soltero, profesión u Oficio: Empleado en el Ministerio de Interior y Justicia, como Coordinador de Cultura, hijo de: ANIBAL MATOS (V) y EVELYN GONZALEZ (V), residenciado en: Bloque 9, piso 11, letra A, apartamento 119, Monte Piedad, 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-15.314.120, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 13 de noviembre del año 2010.

SEGUNDO: Se condena al acusado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, y por cuanto una vez que se ha dictado sentencia condenatoria el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al tribunal de Ejecución que conozca de la causa.

Se aplicaron los artículos 37 y 277del Código Penal y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO

Nro. 5C-5500-08
ZMR/LD.