REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de marzo de 2009.
Causa 5C 5767-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERNANDEZ RONALD JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Adscrito a la Unidad de Defensoría Privada Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 11-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: HERNANDEZ RONALD JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, hijo de NANCY JOSEFINA HERNANDEZ (V), residenciado en: Palo Alto, Sector Retamal, casa S/N, color blanca, cerca de la primera bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: no posee y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16.388.240, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo anterior, solicito se decrete la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación fiscal solicita copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, realizan la aprehensión del imputado, ya que el día de ayer siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Nelson López, indicando que en el barrio el retamal por donde esta la invasión sector Santa Bárbara, escalera seis, se encontraba un ciudadano vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la vista de todos los vecinos, asimismo, amedrentaba a los vecinos con un arma de fuego y que si les dicen a los policías los va a matar , asimismo el ciudadano manifestó que el sujeto es conocido como “El Ronald” y para el momento vestía un mono de color azul y franelilla, encontrándose por la escalera luego de eso el señor nervioso colgó la llamada, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al lugar donde avistaron un ciudadano con características similares procediendo a dictarle la voz de alto emprendiendo veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda de fabricación rudimentaria, de un solo nivel, de elaborada con laminas de zinc y trozos de madera, fachada de color blanco, puerta principal de madera color blanco, amparados en la ley procedieron a ingresar al inmueble logrando neutralizar al ciudadano en un espacio que funge como sala, procediendo a llamar a la central para que se trasladaran al lugar dos ciudadanos que fungieran como testigos siendo los ciudadanos Bello Mayra y González Carlos, quedando identificado el ciudadano como HERNANDEZ RONALD JOSE, venezolano, 27 años, cédula de identidad Nro. V.-16.338.240, procediendo el funcionario en presencia de los testigos a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, un teléfono celular marca Motorola, y el bolsillo derecho le logro incautar la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente se procede a la inspección del inmueble logrando incautar debajo de la cama del dormitorio 01 envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 01 pasamontañas de color negro, seguidamente sobre una mesita de noche un teléfono celular marca Motorola, en la segunda gaveta de un archivador 041 envoltorio de material sintético color blanco contentivo en su interior de la cantidad de 117 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga y debajo de la cama se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 3, sin serial de tambor numero 88551, serial de cacha devastado, con cacha de madera de color marrón, contentiva de seis balas, sin percutir, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión del ciudadano. La vivienda se dejo en calidad de resguardo al ciudadano Leiva Hernández Roger Isaac, trasladando el procedimiento a la sede del despacho, allí se verifico al referido ciudadano en el departamento de reseña, fotografía y dactiloscopia, teniendo 02 registros policiales uno de fecha 17/17/2000 por alteración del orden público y el 31/05/2009 por tenencia de presunta droga.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 02 y 03) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GONZALEZ MARQUEZ CARLOS ENRIQUE (Folio 06).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BELLO DE GONZALEZ MAYRA (Folio 07).
4. Acta de Identificación de Sustancias Incautadas (folio 08).
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la cual se desprende lo incautado (Folio 10)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ZABALETA RICO DEIVY LENIN, respecto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RONALD JESUS HERNANDEZ(identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributaria quien deberá consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, los seis últimos recibos de pago, los seis últimos estado de cuanta bancaria.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la precalificación del Ministerio Público, esta defensa en principio se va a adherir a la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; dado que aun existen diligencias por practicar las cuales pueden esclarecer mejor los hechos. En cuanto a la precalificación fiscal, mi defendido no tenia arma alguna, cabe destacar de igual manera ciudadana Juez que los funcionarios policiales no suscriben en el acta policial la cedula de identidad de los testigos, hay muchas personas que se llaman Pedro Pérez, esto le llama la atención a la defensa dado lo expresado por mi defendido. Hay una duda razonable puesto que mi defendido no portaba arma alguna. A criterio de esta defensa no existen suficientes elementos que puedan culparlo, en virtud de esto solicito que al momento de tomar su decisión tome en consideración que faltan datos de estos testigos y no sabemos que tipo de personas sirvieron para serlo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, esta defensa manifiesta que puede ser satisfecha con el numerar 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi defendido no representa peligro de fuga, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano HERNANDEZ RONALD JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta del acta policial de aprehensión, actas de entrevista rendida por los testigos, acta de identificación de las sustancias y el respectivo cadena de custodia. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano HERNANDEZ RONALD JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1981, hijo de NANCY JOSEFINA HERNANDEZ (V), residenciado en: Palo Alto, Sector Retamal, casa S/N, color blanca, cerca de la primera bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: no posee y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16.388.240, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 3 en la presentación cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días jueves, la del numeral 4 consistente en la prohibición de salir del la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana sin la debida autorización del Tribunal; y la del numeral 8, consistente en la presentación de 2 fiadores, los cuales tengan un salario igual o mayor a 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de diez días hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido los cuales sin haber dado cumplimiento a dicha medida será trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C- 5767-09
ZMR/LD-