REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de marzo de 2009.

Causa 5C 5770-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRRAEL Y FARIAS PORTILLO ROBLUIS RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR HOINNES VILLEGAS


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 11-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos 1.-NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1986, hijo de RODOLFO NUÑEZ (V) y ANA GRACIELA VIVAS (V), residenciado en: Urbanización OPS, Torre 3, piso 13, apto 05, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-372-3205 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-17.079.035; 2.-BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1988, hijo de MANUEL BRICEÑO (V) e INGRID DE BRICEÑO (V), residenciado en: Av. Perimetral, Edificio INON, piso 7, apto 73, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0412-633.78.64 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-18.538.514, y 3.-FARIAS PORTILLO ROBLOUIS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1988, hijo de LUIS FARIAS (V) y ROSIO PORTILLO (V), residenciado en: Urbanización OPS, Torre 1, piso 8, apto 8-3, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0412-963.42.12 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-19.289.255; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; , solicito se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto los imputados de marras las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación fiscal solicita copias simples de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Los imputados en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en fecha 10-03-09 cuando siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde, mientras se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en la entrada de la Urbanización OPS, San Antonio de Los Altos, se les apersono un ciudadano uniformado de oficial de seguridad quien quedo identificado como: Márquez Tovar Manuel Gerardo, quien manifestó ser encargado de la vigilancia de la referida Urbanización y avisto a tres (03) ciudadanos, con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero, piel morena, franela de color verde; el segundo, piel blanca, cabello poblado, con suéter con capucha, de color gris; y, el tercero, piel blanca, camisa tipo franela, de color negro, quienes se encontraban en el estacionamiento de la Torre 6, de la referida Urbanización, presuntamente consumiendo droga, trasladándose al lugar realizando un recorrido logrando avistar en el pavimento aproximadamente a uno o dos metros de distancia de donde se encontraban los tres ciudadanos con las características anteriormente descritas por el oficial de seguridad un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales, seguidamente se dirigieron donde se encontraban los tres sujetos y procedieron a darle la voz de alto y luego de identificarse como funcionario adscrito e ese cuerpo policial los ciudadanos se tornaron con una conducta nerviosa. Seguidamente se le solicito la documentación y la colaboración para que fungieran como testigos a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias quien quedo identificado como Francisco Escobar, titular de la cedula de identidad V-2.902.231, así mismo de manera espontánea se presento un ciudadano quien quedo identificado como Báez Esaa Carlos Epitafio, titular de la cedula de identidad V-3.154.728, a quienes se les solicito presenciaran la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados como: 1.-FARIAS PORTILLO ROBLOUIS RAFAEL, quien portaba un bolso, tipo morral, logrando incautar en la parte interna del bolsillo un envoltorio de material de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente droga; 2.-BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRAEL, quien portaba un bolso, tipo morral, logrando incautar en la parte interna dos envoltorios, uno envuelto de material de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales, y el otro envuelto en material de papel de color marrón, contentivo de semillas y restos vegetales ambos envoltorios presuntamente droga; y 3.-NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, a quien le incautaron en el interior de la cartera, tipo billetera, un envoltorio de material de papel de color blanco de forma cilíndrica, contentivo de semillas y restos vegetales.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE ASEGURAMEINTO DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS.


3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MANUEL GERARDO MARQUES TOVAR (folio 7).

4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BAEZ ESAA CARLOS EPITACIO (folio 10).

5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ESCOBAR (folio 11).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRRAEL Y FARIAS PORTILLO ROBLUIS RAFAEL, respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRRAEL Y FARIAS PORTILLO ROBLUIS RAFAEL (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal, cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Oída la precalificación del Ministerio Público, esta defensa en principio se va a adherir a la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; dado que aun existen diligencias por practicar las cuales pueden esclarecer mejor los hechos. Solicito se le realice a mis defendidos la practica de un examen toxicológico, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRAEL Y FARIAS PORTILLO ROBLOUIS RAFAEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta del acta policial de aprehensión, acta de aseguramiento y acta de entrevista rendida por los ciudadanos MANUEL GERARDO MARQUEZ TOVAR, BAEZ ESAA CARLOS EPITAFIO y FRANCISCO ESCOBAR. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone a los ciudadanos NUÑEZ VIVAS RODOLFO ISAAC, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1986, hijo de RODOLFO NUÑEZ (V) y ANA GRACIELA VIVAS (V), residenciado en: Urbanización OPS, Torre 3, piso 13, apto 05, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-372-3205 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-17.079.035; BRICEÑO HERNANDEZ DAVID ISRAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1988, hijo de MANUEL BRICEÑO (V) e INGRID DE BRICEÑO (V), residenciado en: Av. Perimetral, Edificio INON, piso 7, apto 73, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0412-633.78.64 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-18.538.514, y FARIAS PORTILLO ROBLOUIS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1988, hijo de LUIS FARIAS (V) y ROSIO PORTILLO (V), residenciado en: Urbanización OPS, Torre 1, piso 8, apto 8-3, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0412-963.42.12 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-19.289.255, las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días jueves.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del defensor público penal en cuanto a que se le realice la práctica de un examen toxicológico a los imputados.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


Exp. N° 5C- 5770-09
ZMR/LD-