REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de marzo de 2009.

Causa 5C 5771-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia nacional en Defensa Integral del Ambiente.

IMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN SOTO GÓMEZ y DANNY JAVIER MARQUEZ JIMENEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 11-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Integral del Ambiente, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos 1.- SOTO GOMEZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio maestro de obra, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1955, hijo de BUENAVENTURA SOTO (F) y ANA TERESA GOMEZ DE SOTO (F), residenciado en: Potrero Gordo, calle principal, parcela 77, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0416-401.02.94, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-8.077.799, 2.- DANNY JAVIER MARQUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1987, hijo de ELIO MARQUEZ (V) y RAIZA JIMENEZ (V), residenciado en: Potrero Gordo, calle principal, casa N°1, teléfono: 0416-941.64.99 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-20.116.377; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo expuesto, considera el Ministerio Publico que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión de los ciudadanos como flagrante, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario ya que son varias las diligencias que deben realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último en cuanto a la libertad de los encausados considera el Ministerio Publico, que concurren las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOTO GÓMEZ y DANNY JAVIER MARQUEZ JIMENEZ son autores en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, y en consecuencia, solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva para asegurar las resultas del presente proceso, tales como las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 de la norma adjetiva penal. De igual manera, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta con ocasión de la realización de la presente audiencia, y la remisión de las actuaciones a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 10-03-2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Los Salías, Estado Miranda, cuando éstos en cumplimiento de sus funciones, se trasladaron en comisión de patrullaje, al sector Potrero Gordo, entrando por la primera vía a mano derecha en zona boscosa, camino de tierra, a la altura de San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salías del Estado Miranda, localizando a los ciudadanos ya identificados, desplegando actividades de construcción urbanística de una vivienda, requiriéndosele la documentación respectiva, entra éstas, los permisos para la realización de tal construcción en dicho terreno, indicando los ciudadanos en cuestión que no poseían tales documentos, indicando que eran empleados del propietario del terreno el señor Juan Ramón Soto, quien los contrato para tal obra. En tal sentido, siendo que no poseían documentos referentes a tal construcción, y tratándose de un terreno aparentemente de propiedad privada tipo rural urbano, se procedió a retener el material de construcción que se estaba utilizando para la construcción, consistente en veintidós (22) bloques de cemento y ochenta (80) cabillas de metal, procediéndose a fijar fotográficamente el sitio del suceso. Ante lo explanado, esta representante de la vindicta pública, precalifica los hechos en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en su primer aparte, concatenado al contenido del artículo 8 ejusdem, y según lo preceptuado en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y su reglamento, la Ley Orgánica del Ambiente, y la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, todos estos fundamentos jurídicos concatenados al mandato constitucional previsto en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde por disposición del Legislador constitucional establece el derecho y obligación de preservar el ambiente y demás áreas de especial importancia ecológica; así mismo precalifico el delito de invasión de terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 2 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ SOTO JUAN RAMON (folio 5).

3. Acta de Inspección (folio 07).

4. Reseña Fotográfica del lugar de los hechos (folio 08 y 09).

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, no precalificando el delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto consta del acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Ramón Hernández, en la pregunta seis(06), manifiesta que posee papel de compra venta del terreno y de igual manera manifestó que son unos albañiles que se encuentran trabajando en su propiedad y que no estaban invadiendo una propiedad.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados SOTO GOMEZ JOSE RAMON Y MARQUEZ JIMENEZ DANNY JAVIER, respecto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos SOTO GOMEZ JOSE RAMON Y MARQUEZ JIMENEZ DANNY JAVIER (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal, cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Oída la precalificación aportada por el representante del Ministerio Publico, así como la exposición realizada por mis defendidos, esta defensa en principio se va a adherir a la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; dado que aun existen diligencias por practicar, tal como la declaración del ciudadano Juan Ramón Hernández propietario del inmueble o terreno, que ha manifestado mi defendido que trabajan con el debido a que los contrato para que hicieran una obra urbanística, en virtud de esto esta defensa va a diferir de la precalificación, mis defendidos son personas trabajadoras, contratados, quienes trabajan para el señor antes mencionado, quien no cuenta con el permiso, y quien según dice lo esta tramitando. En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, de invasión en ningún momento ha sido invasores por cuanto están cumpliendo con un trabajo, debido a que se encontraban ejecutando una obra a un tercero. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa va a solicitar una libertad plena y sin restricciones, debido a que ellos se encontraban trabajando. Solicito ciudadana Juez tome en consideración lo solicitado por esta defensa y pueda acordar una medida de presentación por ante el tribunal en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SOTO GÓMEZ Y DANNY JAVIER MARQUEZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, no imputándoles el delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto consta del acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Ramón Hernández, en la pregunta seis(06), manifiesta que posee papel de compra venta del terreno y de igual manera manifestó que son unos albañiles que se encuentran trabajando en su propiedad y que no estaban invadiendo una propiedad, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta del acta policial, acta de entrevista rendida por Hernández Soto Juan Ramón, acta de inspección realizada por el Instituto Autónomo de Policía de Los Salías, reseñas fotográficas y el registro de cadena de custodia. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone a los ciudadanos SOTO GOMEZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio maestro de obra, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1955, hijo de BUENAVENTURA SOTO (F) y ANA TERESA GOMEZ DE SOTO (F), residenciado en: Potrero Gordo, calle principal, parcela 77, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, teléfono: 0416-401.02.94, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-8.077.799; DANNY JAVIER MARQUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1987, hijo de ELIO MARQUEZ (V) y RAIZA JIMENEZ (V), residenciado en: Potrero Gordo, calle principal, casa N°1, teléfono: 0416-941.64.99 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-20.116.377, las medidas cautelares previstas en el numeral 3 y 5, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la 3 en la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, y la del numeral 5 consistente en la prohibición de ir a la construcción y seguir realizando los trabajos.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


Exp. N° 5C- 5771-09
ZMR/LD-