REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de marzo de 2009

ACTUACION 5CS 731-02

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: RUSMEL ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ (occiso).
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.977
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día de hoy 20-03-2009, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso:
“…Presento y dejo a su disposición al ciudadano GARCIA VILLEGAS GUSTAVO ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.977, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día de hoy siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la mañana cuando se desplazaban por la calle Rivas, adyacente a la Iglesia Catedral del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, avistaron un ciudadano que se desplazaba por el lugar, procediendo a darle la voz de alto procedieron a realizarle la inspección personal respectiva, no incautándole algún elemento de interés criminalìstico, realizándole llamada radiofónica a la central de transmisiones con la finalidad de verificar por el SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal en fecha 02-03-2004, por el delito de homicidio calificado, … expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; mantengo la precalificación dada a los hechos en su momento como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el hecho, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad ya ordenada no han cambiado, en contra de quien fue identificado con dos números de cedulas, la primera V-10.275.493 y la segunda V-6.159.977, según lo reseño el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en años anteriores, ratificando en este acto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal contra el referido ciudadano. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes:
“…siendo que el día 05 de enero del año 2002, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano García Gustavo Adolfo, intencionalmente y empleando para ello un arma de fuego le dio muerte al ciudadano Rusmel Alberto Salazar Hernández, al disparar además le infirió un daño de naturaleza física a los ciudadanos Teresa Graciela González Pacheco y José Antonio Ojeda Ojeda, las victimas se encontraban en un taller mecánico de nombre Rever Motor C.A., ubicado en el sector Vuelta Azul, asentado en la Urb. Macarena Sur. Mientras se hallaban allí se acerco un vehiculo marca Toyota de color blanco, el agresor quien se encontraba al lado del conductor bajo del automóvil en cuestión y con un arma de fuego en sus manos dirigiéndose al ciudadano Rusmel Alberto Salazar Hernández le grito “estas muerto, maldito”. Inmediatamente comenzó a disparar impactando al sujeto mencionado de manera precedentemente inmediata en la región lumbar izquierda; a la ciudadana Teresa Graciela González Pacheco en la pierna izquierda; y al ciudadano José Antonio Ojeda Ojeda en la pierna izquierda.”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- Lo expuesto por el funcionario policial WILFREDO MENDOZA, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“ …encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionario LUIS ESTUPIÑAN, … informando que en el Hospital Victorino Santaella de esta localidad ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando una herida por arma de fuego.…”


2.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, adscritos al a Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, totalmente desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel de color blanca, cabello corado (sic) a rape, ojos de color pardo, contextura regular y de 1,80 metros de estatura: EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: … se aprecia herida quirúrgica suturada ocasionada por laparotomía, herida de forma circular en la región lumbar del lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: … SALAZAR HERNANDEZ Rusmel Alberto… V-6.217.947 ...”


3.- Lo expuesto por loa funcionarios policiales: WILFREDO MENDOZA y OMAR MAGALLANES, adscritos al a Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan inspección y dejan constancia de lo siguiente:

“…en la superficie del portón en la parte media, lado izquierdo, se localiza un (01) orificio de forma circular con bordes invertidos, ocasionado por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión ...”


4.- Lo expuesto por la ciudadana TERESA GRACIELA GONZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.662, quien reside en Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, Torre Conteca, piso 15, apartamento 15-D, quien expuso:

“… me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Rusmel Alberto SALAZAR HERNANDEZ … y de su hermana de nombre: Libnny BARRIOS HERNANDEZ … en un taller que esta ubicado al lado de una licorería … en el sector Vuelta Azul, de la Urbanización La Macarena, tomándonos unas cervezas y allí se encontraban otras personas … y en eso se presentó un vehículo, marca Toyota, modelo Baby Camry, color blanco, cuatro puertas, … y del lado del copiloto se bajó el ciudadano Gustavo Adolfo GARCIA, Alias “El Gorda Morza”, a quien también conozco de vista y este sujeto tenía un arma de fuego en sus mano, y le dijo a mi esposo: “Estas muerto, maldito”; y seguidamente comenzó a efectuar disparos hacia donde nosotros nos encontrábamos, procediendo a lesionarme a mi en la pierna derecha, a nivel de la pantorrilla; lesionando de igual manera a mi esposo … en la región dorsal, y lesionando de igual manera a otro muchacho, creo en la pierna izquierda, … procedimos a trasladarlo hasta el Hospital … allí me dijeron que mi esposo había fallecido a consecuencia de la herida de bala que le ocasionó “El Gordo Morza” … (sic)


5.- Lo expuesto por la ciudadana LIBNNY NAYUSBEL BARRIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.843, venezolana, residenciada en el Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Torre Conteca, piso 15, apartamento Nro. 215-B, quien manifestó lo siguiente:
“... estábamos afuera al frente de la licorería pasó un Baby Camry Blanco disparando, nosotros salimos corriendo hacia el taller, el hombre se bajó y siguió disparando, empezó a decir a Alberto que se la iba a pagar maldito, yo me metí debajo de un carro y se fue … (sic)”


6.- Lo expuesto por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ DELGADO VILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.588.854, venezolano, residenciada en el Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, quien manifestó lo siguiente:
"... estaba en el portón abierto del taller yo estaba bajando las escaleras para salir hacia fuera de repente veo que todo el mundo entra corriendo, escuché los disparos y cuando veo que mi hermana cayó yo me tire al piso y seguí escuchando disparos, cuando me pare ya se había ido el carro de repente pararon un carro y se llevaron los heridos para el hospital… (sic)”


7.- Lo expuesto por el ciudadano JOAQUIN DE COUTO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.971, venezolano, residenciado en el Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, quien manifestó lo siguiente:
"... yo estaba durmiendo escuche como nueve tiros, me dirigí hacia la calle, vi a una mujer con un tiro en la pierna le vi el pantalón blue jean lleno de sangre, me metí para adentro vi cuando un carro se los llevó … (sic)”


8.- Lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.268, venezolano, residenciado en el Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, quien manifestó lo siguiente:
"... el día cinco del presente mes y año en curso, eran como las tres y media a cuatro horas de la tarde, me encontraba al frente de la bodega Flor de la Macarena … en ese momento venia un carro de color blanco, de donde se bajo un sujeto, con un arma de fuego y comenzó a disparar a donde estaba una pareja, que estaba a un lado mío … en el momento en que me iba metiendo a mi casa, esta persona siguió disparando, logrando alcanzarme una bala en la pierna izquierda, al igual que al señor que corrió en compañía de una mujer a mi casa, a esta persona lo hirieron en la espalda y cayó dentro del taller y la mujer que estaba con él resultó herida en la pierna derecha … el sujeto se montó en el carro y se fueron vía la Panamericana … (sic)”


9.- Lo expuesto por el Médico Forense PEDRO OMAR FOSSI, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien practicó reconocimiento médico legal al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: RUSMEL ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, cuyos resultados son los siguientes:
“…CAUSAS DE LA MUERTE: shock hipovolémico, por lesión de la vena cava inferior por proyectil emitido a distancia por arma de fuego …”


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por evidente la comisión de un hecho punible por parte del imputado de autos, toda vez que los mismos, efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ro del Código Penal Venezolano que se encontraba vigente para el momento de los hechos.

II
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal: Privación Judicial Preventiva de Libertad del GARCIA VILLEGAS GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio albañil, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1966, hijo de PASTORA VILLEGAS (F) y FELIX GARCIA (V), residenciado en: Barrio el Nacional, Sector los Eucaliptos, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-272.06.38 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-6.159.977; solicitada por el representante fiscal, este tribunal considera; en cuanto a la presunción de peligro de fuga, se aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una (1) persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la pérdida de una vida humana; delito este de homicidio amenazado con pena privativa de libertad que para el caso del homicidio calificado es de 15 a 25 años de presidio (del Código Penal derogado), lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor de los referidos hechos punibles (…)” resulta pertinente privar de la libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA VILLEGAS, (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad de lo hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal. Y así se declara.

III
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa rechaza el señalamiento realizado por el Ministerio Público en contra de mi defendido así como su solicitud de medida privativa de libertad. La defensa hace notar que se inicio la causa en el año 2002 y el Fiscal del Ministerio Público solicita una orden de aprehensión de fecha 22-02-2002 a un ciudadano de nombre Gustavo Adolfo García, y el Tribunal acuerda la orden a un ciudadano portador de una cédula de identidad diferente orden que por lo demás no se encuentra fundamentada violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esa orden de aprehensión no va dirigida en contra de mi defendido ya que este esta identificado con un número de Cédula de Identidad diferente sobre en la cual mi defendido no tiene nada que ver, ya que él presenta una cedula de identidad que tiene por N° 6.159.977y no existe ningún elemento en las actuaciones que desvirtué la veracidad de la misma. Esto quiere decir que esta orden no fue dictada a nombre de Gustavo Adolfo García Villegas. No se encuentra acreditado ante este Tribunal la solicitud fiscal. Se pregunta la defensa como llego el numero de cedula de mi defendido a las actuaciones debido que a quien buscan es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-10.275.493 posterior años después en las actuaciones dice el ciudadano tiene dos cedulas de identidad, esto no esta sustentado en modo alguno, no se realizo una dactiloscopia, para diferenciarla, esta orden de aprehensión no es contra mi defendido, el tribunal no puede especula, si no debe tener basamentos técnicos y jurídicos para sustentar que esa persona con in número de cédala distinto se trate de mi defendido y no existe en el presente caso, este ciudadano presenta un numero de cedula distinta, la orden de aprehensión es para alguien de cedula 10.275.493, el fiscal del Ministerio Público ha pedido una ratificación de la orden de aprehensión, y en las líneas que cursan en el expediente el Tribunal Quinto de Control acuerda una orden de aprehensión judicial, esa orden no esta fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión no esta fundamentada, no explana los elementos de convicción, todo esto es violatorio al debido proceso y derecho a la defensa. La defensa hace notar que en todo caso al ciudadano que se menciona en la aprehensión, se le solicito orden de aprehensión realizada por el Fiscal del Ministerio Público, existía una investigación por parte del Ministerio Público, y en ningún momento se le puso en conocimiento que existía una investigación en su contra nunca se le imputo ni se le dio el derecho de nombrar un abogado de su confianza, solicitar diligencias de investigación, nunca se realizaron diligencias para ubicarlo que en todo caso pudiera lograr al defensor garantizarle el derecho a la defensa a este ciudadano. Lo mínimo es tratar de buscar si esta identificado, nombrarle un defensor, buscarlo e informarlo que tiene una causa en el Tribunal Quinto de Control, todo esto hecho por el fiscal del Ministerio Público. Hay una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-12-2008,de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas que señala que debe de imputársele para no vulnerar sus derechos ,Constitucionales y legales, de manera pues la defensa manifiesta que hay un problema de identidad y en virtud a ello no existe nada que involucre a mi defendido, por otra parte la orden de aprehensión sin fundamento es objeto de nulidad absoluta, puesto que se viola el debido proceso y a la defensa, así mismo una investigación a espalda del imputado por lo que solicito su nulidad sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran en el caso de mi defendido llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se violan los derechos de saber que se sigue una investigación en su contra, en tal sentido esta defensa va a rechazar la solicitud del Ministerio Público y va solicitar la libertad plena de mi defendido, es todo”

V
DE LA NULIDAD SOLICITADA

Dado que en la Audiencia la defensa está solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por violación del contenido del artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, por cuanto el imputado no fue presentado ante este tribunal en un lapso de 48 horas posterior a su detención y por el Ministerio Público haber realizado una investigación a espaldas del mismo.

En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actuaciones y observa:
De las nulidades

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Las disposiciones legales transcritas otorga el derecho del imputado de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se haya cometido en su perjuicio vicios concernientes a su intervención, asistencia y representación o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios.-

De manera que, esta Juzgadora considera que se ha garantizado el debido proceso y no se observa infracciones, ni inobservancia de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales del referido imputado; toda vez que el mismo resulto aprehendido por cuanto consta que este Tribunal en fecha 22-02-2002, ordeno librar orden de aprehensión contra el ciudadano Gustavo Adolfo García; siendo que igualmente riela inserto al folio 57 de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio N° 186, de fecha 02-04-2004, librado al comisario jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita la aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V-6.159.977, siendo justamente este el registro o solicitud por el cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda proceden a detener al imputado de autos y ponerlo a la orden de este Tribunal Quinto de Control, tal como consta y se evidencia en acta policial de fecha 20-03-2009, considerando quien aquí decide que no hay violación del artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no existe violación de garantías constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado así como violación de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados suscritos por la Republica; es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensa Pública del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA VILLEGAS, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:
PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad de las actas por cuanto no han existido violaciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Convenios, Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por la Republica, ello por cuanto consta que este Tribunal en fecha 22-02-2002, ordeno librar orden de aprehensión contra el ciudadano Gustavo Adolfo García; siendo que igualmente riela inserto al folio 57 de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio N° 186, de fecha 02-04-2004, librado al comisario jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita la aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo García, titular de la cedula de identidad V-6.159.977, siendo justamente este el registro o solicitud por el cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda proceden a detener al imputado de autos y ponerlo a la orden de este Tribunal Quinto de Control, tal como consta y se evidencia en acta policial de fecha 20-03-2009.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Considera este Tribunal que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano que se encontraba vigente para el momento de los hechos, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado es autor o partícipe del referido hecho punible. Existiendo igualmente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de 15 a 25 años de presidio, imperando igualmente la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de la perdida de una vida humana, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, decreta en contra del ciudadano GARCIA VILLEGAS GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio albañil, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1966, hijo de PASTORA VILLEGAS (F) y FELIX GARCIA (V), residenciado en: Barrio el Nacional, Sector los Eucaliptos, casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-272.06.38 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-6.159.977, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la practica de la prueba decadactilar, así como librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información en relación a quien pertenece el numero de cédula de identidad V-10.275.493. El imputado permanecerá recluido preventivamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto se realice la prueba solicitada y se obtenga información de la ONIDEX.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia oral. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 190, 191, 250, 251, 252, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 408 numeral 1 del Código Penal derogado. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO
5CS-731-02
ZMR/ld.