REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de marzo de 2009.
Causa 5C 5788-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo anterior, solicito se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto los imputados de marras las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación fiscal solicita copias simples de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, quien fue aprehendido en fecha 25 de marzo del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que se le incautara una porción de tamaño regular envuelta en papel de aluminio de presunta droga de la denominada Canabis Sativa, dos teléfonos celulares marcas Sony Ericsson y Nokia, igualmente la cantidad de 159,00 Bs., cuando viajaba en un vehiculo tipo taxi, por el punto de control Fijo de Laguneta de la Montaña al cual se le ordeno a su conductor que se estacionara a un lado del punto de control, para efectuarle un chequeo a los documentos del vehiculo y a sus ocupantes, identificando el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo SIGNO 1.3, año 2004, placas MDT-11K, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, perteneciente a la línea de taxi Arcángel, posteriormente se identifico al conductor como CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ, y a sus ocupantes quienes quedaron identificados como AZUAJE VISO ROGER JOSE y CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, posteriormente se le pregunto al referido ciudadano sobre la procedencia de la presunta droga incautada y el mismo contesto que era suya, procediendo a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del comando de la Cuarta compañía, ubicada en Puerta Morocha, igualmente se trasladaron los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ y AZUAJE VISO ROGER JOSE, quienes fueron testigos del procedimiento e incautación de la presunta droga. Se realizo el pesaje de la presunta droga en una balanza electrónica donde arrojo un peso de aproximado 25 gramos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL NRO. CR5-D56-4TA.CIA-S.I.P -001 (folio 3 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta De Entrevista De Testigo rendida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ (Folio 05 y 06).
3. Acta De Entrevista De Testigo rendida por el ciudadano AZUAJE VISO ROGER JOSE (Folio 07 y 08).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (11 y 12).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y 4to consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa solicita la libertad plena de mi defendido al no estar acreditado el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en autos la experticia que determine que la supuesta sustancia incautada se trate de algo ilícita, observa la defensa que la balanza en que se dice supuestamente fue pesada la sustancia pertenece a un establecimiento lo que no debe ofrecer certeza a este tribunal del peso de la misma. Igualmente le solicito que considere las declaración que dicen ser testigos que sus dichos en alguno de sus párrafos son idénticos lo que no se corresponde con una declaración espontánea de cualquier persona, le reitero mi solicitud de libertad plena, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta del acta policial de fecha 25-03-2009, acta de entrevista rendidas por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ y AZUAJE VISO ROGER JOSE y cadena de custodia. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano CASTRO YANEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1986, hijo de MIGUEL CASTRO (V) y LILIAN YANEZ (V), residenciado en: Lagunetica, calle el colegio, casa N° 4, Quinta Armonía, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-322.16.09, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16.923.817, las medidas cautelares previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días jueves y la del 4 consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C- 5788-09
ZMR/LD-
27-03-2009