REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de marzo de 2009
Causa No 5C 5790-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1990, hijo de JUDITH CAPOTE CAÑIZALEZ (V), residenciado en: carretera Vieja Caracas - Los Teques, sector Las Lomitas, La línea, casa S/N, de color azul, cerca de la Cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: no tiene y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-24.886.24., Por todo lo expuesto esta representación solicita que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito les sea impuesto a los imputados de marras un de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal, así mismo esta representación fiscal solicita la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participaran como reconocedores la testigo y la victima, y de objetos recuperados ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal también solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, fue interceptado el funcionario Jolmi Guevara por la ciudadana ARRAIZ BETANCOURT MAYDA CAROLINA la cual manifestó que un ciudadano que se encontraba robando a un estudiante en u autobús en el cual ella viajaba y dicho autobús se desplazaba frente al centro comercial La Hoyada, perteneciente a la línea Ramo Verde, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde iba el autobús nombrado abordándolo y dándole la voz de alto a un ciudadano con las características prenombradas, que se encontraba sentado al lado del estudiante y que al notar la presencia policial lanzo una calculadora dentro de un bolso que ese encontraba revisando , lo procedieron a bajar de la unidad y le preguntaron al estudiante que si el ciudadano lo estaba despojando de sus pertenencias, indicando este positivamente y que lo había despojado de su teléfono celular y de la cantidad de siete bolívares, así mismo la ciudadana antes nombrada lo señalo cono el autor de dicho robo, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo las doce horas cuarenta minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, … al momento en que nos desplazábamos por la avenida La Hoyada, específicamente frente al Banco de Venezuela, nos interceptó una ciudadana que se identificó como ARRAIZ BETANCOURT MAYDA CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-18.753.199, de 21 años de edad, quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba vestido con un suéter de color blanco con una camisa de color marrón, y un pantalón Jean de color Azul, de piel blanca, de estatura mediana, se encontraba robando a un estudiante en un autobús en el cual ella viajaba y dicho autobús se desplazaba frente al Centro Comercial la Hoyada, perteneciente a la línea Ramo Verde, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al lugar donde iba el autobús …, abordándolo con la seguridad del caso, dándole la voz de alto al ciudadano con las mismas características de las nombradas, que se encontraba sentado al lado de un estudiante y que al notar la presencia policial lanzó una calculadora que tenía en una de las manos dentro de un bolso que se encontraba revisando, lo desbordamos de la unidad colectiva, indicándola al estudiante que si el ciudadano lo estaba despojando de sus pertenecías, el mismo indicando positivamente y que lo había despojado de su teléfono celular y de la cantidad de siete (07) bolívares, … la ciudadana que se encontraba en el lugar lo señaló como el autor de dicho robo ... (sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ARRAIZ BETANCOURT MAYDA CAROLINA, la cual señala:
“Omisis… yo me encontraba en el autobús de Ramo Verde sentada en uno de los últimos puestos del lado derecho, como a las doce y cuarenta y cinco de la tarde, cuando el autobús iba a la altura de la bomba de gasolina que esta cerca del paseo mirandino, en ese momento un muchacho que venía en el autobús que estaba vestido con un suéter de color blanco, con una franela de color verde debajo del suéter, y un Jean de color azul, de cabello negro corto, estatura mediana, de piel blanca, en la esquina del paseo mirandino empezó a hacerse señas con otro muchacho que estaba por la parte de afuera del autobús, fue en se momento que otro muchacho que estaba vestido de estudiante sentado en la parte de adelante al lado del muchacho que describí, volteó y me hizo señas de que lo estaban robando, al ver lo que sucedía y que el muchacho estaba revisando el bolso del estudiante, le solicité la parada al conductor y me baje del autobús muy nerviosa y una muchacha desconocida al verme en ese estado me pregunto que me pasaba y le dije que estaban robando el autobús donde yo venía y le pregunté que si no sabia donde había un policía, ella me señaló por la parte de la avenida la Hoyada, al frente del Banco Venezuela, que habían dos policías en motos, me fui corriendo y les dije lo que estaba pasando y les describía al muchacho, ellos salieron corriendo y se montaron en el autobús y vi cunando lo venía bajando esposado del autobús, venia el estudiante y los policías me preguntaron que si era el estudiante que estaban robando, les dije que si y me dijeron que los acompañara como testigo de lo que había sucedido ...”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó:
“Omisis… yo me iba en el autobús de Ramo Verde sentado en la parte de adelante, para el Liceo Gran Aborigen, como a las doce horas cuarenta minutos de la tarde, cuando el autobús iba por la avenida Bicentenario, frente al Roque Pinto, se montó un muchacho que estaba vestido con suéter manga larga de color blanco de capucha, con un pantalón Jeans de color como gris o azul, de piel blanca, de estatura mas alta que yo, que se me sentó al lado, casi llegando al paseo mirandino, el me empezó a decir que me quedará tranquilo que iba a robar a los pasajeros y al chofer, que le diera todo los reales que tenía y le dije que tenia nada más siete bolívares y me dijo que se los diera, que le diera la memoria del teléfono y me comenzó a revisar el bolso que yo tenía, en eso habían como dos muchachos parados en la parte de afuera del autobús que iba en cola y comenzó hacerle señas que ya se podían motar, en ese momento fue cunado voltee y le dije con señas de la boca que me estaba robando, ella se bajo rápido del autobús, cuando el autobús por frente del Centro Comercial La Hoyada, fue cuando de repente se montaron dos policías y e preguntaron que si me estaban robando, no les conteste por miedo, ellos bajaron al muchacho y me dijeron que me bajara también del autobús, cuando me baje allí estaba la muchacha que le hice señas y los policías me preguntaron otra vez si el muchacho me estaba robando y le conteste que si y también le preguntaron a la muchacha ...” (sic)
4.- Cadena de Custodia de Evidencias.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE, respecto al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO GENERICO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa solicita la libertad plena de mi defendido al no estar acreditado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se debe constreñir a la victima, emplear la violencia o que debe existir graves daños inminentes, es de esta manera que se llega al delito, debe existir algún daño inminente y no existe ningún tipo de violencia, sobre esa premisa es que debemos estudiar las actuaciones del Ministerio Público, el acta policial no señala haber sorprendido en acción de robo a la persona de mi defendido, la ciudadana Arriaz Betancourt Mayda Carolina no presencio acción violenta o amenaza de mi defendido, ella no estaba montada en el autobús en el momento de la incautación. La victima señala que mi representado no estaba armado y que en ningún momento lo amenazo, simplemente que le dijo que le entregara lo que tenia. El funcionario policial no sorprendió a mi defendido ejerciendo violencia, no presencio como se desarrollo el hecho punible, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se decrete libertad plena del imputado, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CAPOTE CAÑIZALES RUBEN JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al haber sido desplegada la acción y por cuanto el sujeto pasivo es un adolescente considera este Tribunal que si existe señal de constreñimiento, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta de Acta Policial de aprehensión y actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ARRAIZ BETANCOURT MAYDA CAROLINA y la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de 6 a 12 años, así mismo impera la magnitud del daño causado por haberse ejercido violencia o amenaza sobre adolescente; en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra del imputado CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1990, hijo de JUDITH CAPOTE CAÑIZALEZ (V), residenciado en: carretera Vieja Caracas - Los Teques, sector Las Lomitas, La línea, casa S/N, de color azul, cerca de la Cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: no tiene y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-24.886.247, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se fija el día jueves 02 de abril de 2009 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo establecido en los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos CAPOTE CAÑIZALEZ RUBEN JOSE, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. N° 5C 5790-09
ZMR/LD